REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintisiete (27) de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-092-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: NEYDUTH RAMOS POLO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

En el día de hoy, veintisiete (27) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo la diez y treinta minutos de la mañana recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de quince (15) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-0605-09, instruida a los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL; en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDADES, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS, quien estando presente los adolescentes imputados antes mencionado manifestaron que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-05-93, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de la ciudadana Maria Espinoza y Manuel Delgado, reside en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, en un vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un mercal, del Municipio Colón del Estado Zulia; Y SE OMITE IDENTIDAD, alias (El Firifiri), venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-10-93, titular de la Cédula de Identidad No. 26.718.749, de Estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa 16, Municipio Colón del Estado Zulia; quienes fueron aprendidos por Funcionarios adscritos al departamento Colón de la Policía regional del ESatdo Zulia, en fecha 26 de Marzo del año 2009, siendo aproximadamente las 11:35 minutos de la mañana luego de haber sido denunciados por la ciudadana YADIRA DEL CARMEN ORTEGA MEDINA, quien entre otras cosas manifestó que en el momento en que llegaba del trabajo a su residencia ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 2, con avenida 2, casa s/n de la Población de Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, se encontró con la ciudadana Nirvia Moreno, quien le informó que la niña SE OMITE IDENTIDAD, se sentía mal por lo cual procedió a interrogarla por lo que le pasaba indicándole la niña que su hermano SE OMITE IDENTIDAD la había violado en virtud de lo cual se comunicó con la Policía Regional quien se trasladó hasta el lugar de los hechos donde una vez sostenida entrevista con la precitada niña esta les informó lo sucedido y que su hermano se encontraba en su casa ubicada en la calle 4 del sector Buena Vista por lo que hicieron un recorrido por ese sector encontrando en el momento que se desplazaba por la vereda 1 a un adolescente de contextura delgada piel moreno, de estatura baja, cabello corto, que vestía para ese momento un suéter verde, con cuello de raya morada un jeans azul, y sandalia de baño, procediendo a su detención, quedando luego identificado como SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos se encontraba acompañado por el adolescente SE OMITE IDENTIDAD (Alias El Firifiri), quien fue ubicado luego en su residencia ubicada en el Barrio Buena Vista Calle 7, casa No. 16, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, siendo igualemnte aprehendido por los Funcionarios Policiales.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, esta imputación se basa en este acto y por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en su domicilio ubicado en Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, en un vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un mercal, del Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población; a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito la Libertad inmediata del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en virtud de que en actas no existe ningún elemento que indique la participación alguna en el hecho cometido.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes, quien quedan identificados de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-05-93, natural de Santa Bárbara de Zulia, hijo de la ciudadana Maria Espinoza y Manuel Delgado, reside en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, en un vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un mercal, del Municipio Colón del Estado Zulia; Y SE OMITE IDENTIDAD, alias (El Firifiri), venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-10-93, titular de la Cédula de Identidad No. 26.718.749, de Estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa 16, Municipio Colón del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez procedió a imponerles a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron su deseo de no rendir declaración., por lo que se acogen al precepto constitucional Se deja expresa constancia que se encuentran presentes los representantes del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, los ciudadano Mariano Rafael Vivero Tovar, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.490.116, Maria Luisa Paz Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No. 12.492.848. Y la representante del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, ciudadana Rosa Maria Espinoza Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. 25.310.381 y el ciudadano Manuel Delgado Machado 23.302.116.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: En este acto niego, rechazo la solicitud hecha por la Representación Fiscal en cuanto a la medida solicitada, por lo que solicito una medida menos gravosa la contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la contemplada en el literal c) presentación Periódica por ante este Tribunal, y se siga el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como ha sido imputado el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, en su propio domicilio ubicado en el Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, en un vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un mercal, del Municipio Colón del Estado Zulia, quien ordena se oficie a la Policía Municipal del Municipio Colón a los fines que destaque a un Funcionario en la residencia del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA.- Asimismo se ordena la Libertad inmediata del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, alias (El Firifiri), venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-10-93, titular de la Cédula de Identidad No. 26.718.749, de Estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa 16, Municipio Colón del Estado Zulia, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio público en virtud de que en actas no consta evidencia alguna que el adolescente antes nombrado haya tenido participación alguna en el delito cometido; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantias del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal. En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantias procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Violación; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Violación que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Residencia del Adolescente en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña SE OMITE IDENTIDAD, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en Barrio Buena Vista, calle 4, casa S/N, en un vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un mercal, del Municipio Colón del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Policía Municipal a los fines que destaque a un Funcionario Policial en la residencia del imputado a los fines que custodie al mencionado las 24 horas del dia, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Se decreta la Libertad inmediata al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, alias (El Firifiri), venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 15 años de edad, nacido en fecha 22-10-93, titular de la Cédula de Identidad No. 26.718.749, de Estado civil soltero, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 7, casa 16, Municipio Colón del Estado Zulia, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio público en virtud de que en actas no consta evidencia alguna que el adolescente antes nombrado haya tenido participación alguna en el delito cometido. Ofíciese a la Policía Regional del Municipio Colón.- QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce horas del mediodía (12:00 M). Se anotó la presente resolución bajo el N° 09 y se ofició bajo el No. 3370-23, 24. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: Neyduth Ramos Polo

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representantes del Imputado,


Manuel Delgado Machado titular de la Cédula de Identidad No. 23.302.116,

Rosa Maria Espinoza Yepez, titular de la Cédula de Identidad No. 25.310.381,


El Defensor Público,


Abog: Zoraida Rodríguez,


Jean Carlos Vivero Paz,


Representantes del adolescente Jean Carlos Vivero Paz,


Maria Luisa Paz Jiménez, titular de la Cédula de Identidad No. 12.492.848,


Mariano Rafael Vivero Tovar, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.490.116


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,