REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-091-2009
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEILA ESTHER BERBECI
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: ANGEL DANIEL MARTÍNEZ

En el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las cinco (05:00 PM) minutos de la tarde, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.190.864, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado? Y contestó: “Si, lo juro”. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogada NEILA ESTHER BERBECI. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la víctima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.531.159, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-05-93, soltero, hijo de Alfredo Leonel Serrudo García y de Oneida Rosa Chourio, residenciado en Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, ya que por cuanto del procedimiento realizado por Funcionarios de Transito Terrestre el día 22 de Marzo del año en curso, luego de que el hoy imputado adolescente conduciendo un vehículo marca Chevrolet marca caprice, tipo sedan, color gris, el cual conducía a exceso de velocidad, y sin cumplir con la licencia de conducir colisiono con otros vehículos que se encontraban estacionados en un semáforo de la avenida 8, Bolívar de la Población Santa Bárbara de Zulia, específicamente diagonal a la Arepera Los Amigos, ocasionando una colisión con una moto, color azul, clase paseo, marca AADW-D7A, marca Suzuki, modelo GN-125, la cual era conducida por quien en vida respondiera al nombre de Ángel Daniel Martínez, motocicleta esta que fue impactada por el vehículo antes descrito, quien del impacto recibido fue trasladado en la capota del vehículo involucrado unos metros más adelante donde ocurrió el accidente, quien de una manera irresponsable sin tomar en cuenta que llevaba en la capota del vehículo a un ser humano se dio a la fuga tratando de evadir la responsabilidad en la cual estaba incurso, colisionando con otro vehículo de un taxi, debido al exceso de velocidad del hoy imputado luego se salta una isla que es donde cae la hoy victima quien iba sujeta o enganchada al parachoques del referido vehículo, dicho esto que se evidencia del croquis planimetrico así como de los testimonios de varios transeúntes, que se encuentran agregadas a la presente investigación quienes explican la circunstancias de tiempo modo y lugar como el imputado arrollo a la hoy victima todo estos elementos que conforman la presente investigación llevan al Ministerio Publico a imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ. Por cuando la conducta desplegada por el hoy imputado encuadre perfectamente en las disposiciones penales antes referidas, es decir, no podemos o no se puede calificar una conducta culposa sino por el contrario es una conducta dolosa, ya el hecho de seguir conduciendo el vehículo después de arrollar a un ciudadano esta referido la conducta delictual del hoy adolescente, considerando el Ministerio Publico, que en estos tipos penales se les debe dictar la medida de preventiva de libertad y ser recluido en un centro de reclusiones para adolescente pero es el caso que nos encontramos en una Población donde no existe el referido Centro, sin embargo considero que este Tribual debe decretarle una Medida Cautelar Detención Preventiva, la establecida en el literal a) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, con custodia policial las 24 horas del día, es decir que no se le permita la salida de su residencia sin previa a la autorización del Tribunal y a que sitio se va a trasladar, Ejemplo como acudir al médico o a trasladarse en el caso que sea estudiante que son derechos que el Ministerio Publico no le puede quebrantar, asimismo, es de hacer notar a este Tribunal que al hoy imputado se les leyeron sus derechos el día 22 a las cinco y cincuenta y cinco de las tarde, por cuanto el mismo no dio oportunidad a los funcionarios ya que se dio a la fuga, y como se recluyo en una clínica, fue en ese momento que se le leen sus derecho. Asimismo, solicito al Tribunal decrete el procedimiento Ordinario. Sin menoscabo de pedir la medida de privación en el momento que presente el acto conclusivo y pedir la medida privativa en la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 559 de la LOPNA. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.531.159, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-05-93, soltero, hijo de Alfredo Leonel Serrudo García y de Oneida Rosa Chourio, residenciado en la Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el querer rendir declaración, expuso: El carro se quedo sin freno, estaba el semáforo en rojo y había un espacio donde yo tuve que pasar, chocando a una camioneta luego se atravesó la moto que salió de no se donde, y fue que le llegue, luego el quedo arriba de la capota, y yo con el desespero el carro iba en viaje no podía frenar porque no tenía freno, y viendo que el otro semáforo estaba en rojo también, no me quedo otra que saltarme a la isla y cayó el arrollado, luego cuando pase al otro semáforo se atravesó otro carro al cual le llegue por el guardafangos costado, y por el cual hiso que se detuviera el carro y se paro, luego de allí quede como inconsciente la mente en blanco, llego un PTJ el que me auxilio luego me detuvo y me llevo al comando de la PTJ, de allí me vine para acá. Es Todo. En este estado la Representación Fiscal solicita al tribunal hacerle algunas preguntas al adolescente imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código orgánico Procesal Penal. El Tribunal le concede la palabra. 1- Diga usted si esta autorizado por el Ministerio del Transporte y Comunicación si está autorizado mediante Licencia de Conducir algún tipo de vehículo automotor, R. NO. 2- Diga usted, quien es el propietario del vehículo que conducía, R. MI PADRE, 3. Diga usted si es usual que usted conduzca el vehículo de quien refiere ser de su progenitor, R. NO. 4. Diga usted si se encontraba bajo los efectos del alcohol. R. NO. 5. Diga usted de donde se trasladaba el día que ocurrió el hecho. R. venia del sector 20 de Mayo y por la avenida fue que ocurrió el hecho. Se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadano Alfredo Leonel Serrudo García, titular de la Cédula de Identidad No. 7.775.407. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, quien expuso: “De la declaración rendida por el adolescente este manifiesta que el vehículo perdió los frenos, es decir, que el hecho se produjo en un caso fortuito y fuerza mayor, por lo tanto difiero de la calificación jurídica manifestada por la honorable fiscal del ministerio publico quien le precalifico el delito como homicidio intencional a titulo de dolo eventual, ahora bien por lo manifestado por el adolecente solicito en este acto se practique experticia mecánica al vehículo para determinar si ciertamente se encontraba el vehículo sin freno, de conformidad con el 628 de la LOPNA, solicito que la medida cautelar que se le otorga a mi representado no sea tan restrictiva con la solicita el Ministerio Publico, ya que para este tipo de medida se debe decretar solo cuando existe homicidio violación robo agravado y secuestro, de igual forma el 630, de la misma ley, expresa : que para la aplicación de la medida de un niño o adolecente se le aplica la que más le favorezca y entra ella la literal a, ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, considero que para imponerle un funcionario policial para que lo custodie en su residencia o en el lugar donde estudia es una medida restrictiva que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por ello que pido al Tribunal que se le aplique una medida cautelar como lo es la obligación de presentarte ante el Tribunal o a la autoridad que usted designe, hasta tanto que el Ministerio Publico culmine con la investigación, por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal del adolescente y de la Defensa y con referencia a lo solicitado en el artículo 630 de la LOPNA y en referencia a la medida solicitada por la Fiscalía a todo evento el adolescente va a ser mantenido dentro de su medio familiar o entorno familiar bajo la protección y supervisión de sus padres y demás familiares, y la medida solicitada en ningún momento es restrictiva a los derechos inherentes al adolecente por cuanto en su exposición la fiscalía fue clara en exponer que no se violenten ni la educación ni la salud ni ningún otro derecho que le puede corresponder al adolescente, solicitando la única restricción que sea bajo la autorización de este Juzgado quien mantendrá garantizado todos sus derechos, hecha esta exposición el Tribunal vista la gravedad del hecho imputado y vista las entrevistas de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO GOMEZ LINARES, NUVIS VENERA MARTÍNEZ, EMIRO ALEJO NAVEA MEJIA, DOUGLAS ALBERTO ALVARADO DURAN y KEIFRE ENRIQUE GUTIÉRREZ, y leídas por este Tribunal, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Articulo 74 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL MARTÍNEZ, que este Tribunal acoge, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, es por lo que acoge la petición de la Representación fiscal en cuanto a la medida solicitada; asimismo, en esta audiencia se encuentra la representante legal del adolescente imputado ciudadano Alfredo Leonel Serrudo García, anteriormente identificado, quien se compromete al cuidado y vigilancia del adolescente supra identificado, con la firma de este acto; por lo que se acuerda una medida cautelar de Detención en su propio domicilio ubicado en la Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia bajo vigilancia y custodia Policial, medida esta contemplada en la Letra a); del artículo 582 de la LOPNA; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Detención en su propio domicilio en la Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.531.159, de 15 años de edad, nacido en fecha 16-05-93, soltero, hijo de Alfredo Leonel Serrudo García y de Oneida Rosa Chourio, residenciado en la Avenida 10, No. 4-22, del sector Juan de Dios González, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Ofíciese a la Policía Regional de la presente decisión, a los fines que presten la vigilancia y custodia al adolescente antes mencionado en su domicilio antes mencionado quien se encuentra a la orden de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente.- TERCERO: Asimismo, con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la experticia mecánica insta al Ministerio Publico para que se realice la Experticia en referencia al vehículo identificado. Y se ordena proveer al abogado Jesús Rosales las copias solicitadas. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las seis y doce minutos de la tarde (06:12 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 08, y se ofició bajo el No. 3370-20.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


La Fiscal Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Neila Esther Berbeci

El Imputado,


SE OMITE IDENTIDAD


Representante del Imputado,


Alfredo Leonel Serrudo García, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.775.407


Defensor Privado del Imputado,


Abog. Jesus Rosales
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

Conste/Sría.