REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiuno (21) de Marzo de 2009.
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-090-09
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.,
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MILEIDYS CECILIA PADILLA MORENO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis horas de la tarde (06:00 a.m.), se dio inicio el Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien se encuentra presente en este acto, al que se le preguntó si tenia Defensor Privado manifestando que no tenia y que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES; Defensor Publico Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley. Presentación esta por el Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, quien en representación de la victima, expuso:”Presento de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, soltero, residenciado en la calle Mamon, del barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del cementerio de la localidad, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, Estudiante, hijo de Marlene García Y Jairo Vargas; quien según denuncia común siendo las 08 horas de la noche aproximadamente del dia de ayer veinte de Marzo del año en curso, encontrándose de servicios Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en las Instalaciones del Modulo Policial, se apersonó un ciudadano de nombre Manuel Esteban Padilla Mojica, notificando que en su residencia varios vecinos le habían dicho que un adolescente de nombre “Yeses” había ultrajado a su hija menor de 09 años de edad, y que responde al nombre de SE OMITE IDENTIDAD; es por lo que los Funcionarios Policiales se trasladaron hasta la casa S/N de color verde ubicada en la calle el Mamon, del Barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del Cementerio de la Población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde visualizaron una pequeña aglomeración de personas, que al ingresar a dicha vivienda se encontraba una niña de nombre SE OMITE IDENTIDAD, a quien le hicieron la interrogante delante de su progenitor el denunciante, sobre los hechos ocurridos, quien manifestó que efectivamente un adolescente de nombre “Yeses” había abusado sexualmente de ella en el tercer cuarto de la vivienda; acto seguido entra a la vivienda un adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD, quien a su vez informó que no la debía no la temía; acto seguido ingresaron en la vivienda dos adolescente quienes se identificaron con los nombres de Néstor Luis Vera Vera y Richard Jefferson Urdaneta Vera, quienes de inmediato señalaron al adolescente de nombre SE OMITE IDENTIDAD como autor del presunto ultraje, afirmando haberlo visto cuando estaba cometiendo el acto, por lo que quedo a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público.- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 09 años de edad, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 16-01-2000, soltera, alfabeta, estudiante, hija de Yoleida Moreno y Manuel Padilla, residenciada en la calle Mamon, del barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del cementerio de la localidad, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal competente y la contemplada en el literal f) prohibición de comunicarse con la victima; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario, todo en virtud de que el delito precalificado por la Fiscalia no se encuentra inmerso en el artículo 628 de la LOPNA.
De inmediato el Juez de Control procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, soltero, residenciado en la calle Mamon, del barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del cementerio de la localidad, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, Estudiante, hijo de Marlene García Y Jairo Vargas. Se deja constancia que se encuentra presente en el Tribunal el representante del adolescente, ciudadano CILENA MIRELLA VARGAS PARRA, mayor de edad, cédula de Identidad N° V-4.328.203. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Niego y rechazo la acusación hecha por la Representación Fiscal en contra de mi defendido, por cuanto no existen elementos que determinen en el presente expediente la participación de mi defendido en el presente caso, por lo tanto no existe elementos de convicción que le hace comprometer la participación de mi defendido. Asimismo me adhiero a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia, también solicito la presentación por ante la defensa. Asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece sanción corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este precalificado por esta Fiscalia, en perjuicio de la menor SE OMITE IDENTIDAD, venezolana, de 09 años de edad, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 16-01-2000, soltera, alfabeta, estudiante, hija de Yoleida Moreno y Manuel Padilla, residenciada en la calle Mamon, del barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del cementerio de la localidad, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia. Este Juzgador observa que el delito que se le imputa al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por cuanto de actas no surgen suficientes elementos para decretar la Detención Preventiva del adolescente, este Juzgador ordena la libertad del adolescente antes mencionado, bajo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículos 555 de la LOPNA y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 29-09-93, soltero, residenciado en la calle Mamon, del barrio Rómulo Betancourt, específicamente detrás del cementerio de la localidad, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, Estudiante, hijo de Marlene García Y Jairo Vargas, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal y ante la Defensa Pública cada quince (15) días comenzando su presentación el día Lunes treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), la contemplada en el literal d) Prohibición de salir de esta Jurisdicción mientras la Fiscalía del Ministerio Público presente algún acto conclusivo y la contemplada en el Literal f) del mismo artículo por lo que le queda terminantemente prohibido comunicarse con la victima.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Defensor Público; CUARTO:: Remitir la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546, en concordancia con el Artículo 666 de la LOPNA. Culmino el acto siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 07, y se oficio bajo el No. 3370-16, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Lisbeth Dávila Gonzalez

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog. Ángel Rosales,

Representantes del imputado,


Cilena Mirella Vargas Parra, Cédula de Identidad No. V-4.328.203,


La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,