RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



CAUSA: EXP. N° 09-2.857.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: LAICIDUJ CHAVEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO.-
A FAVOR DE LOS MENORES: JOSE ANDRES Y JESUS MANUEL QUINTERO CHAVEZ.-

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos LAICIDUJ CHAVEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.15.135.111 y 11.866.008, domiciliados la primera en el sector Bicentenario Av. 28, casa N° 12-64 Parroquia Santa Bárbara de Zulia, y el segundo en el sector Ezequiel Zamora, calle Principal casa S/N. frente a la Escuela 26 de Septiembre, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado Ciro Angel Parra, en su carácter de Defensor Publico Segundo para el área de la LOPNA, en su condición de padres de los menores JOSE ANDRES Y JESUS MANUEL QUINTERO CHAVEZ, de 08 y 07 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se obliga en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,oo), por concepto de pensión de manutención los cuales serán fraccionados en cuatro cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00)semanales y serán entregados a la madre de sus hijos, quien estará obligada en firmar los recibos correspondientes.-

SEGUNDO: Las partes convienen que la responsabilidad de crianza de sus hijos la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de los mismos e informará al padre cuando éstos se encuentren enfermos.-

TERCERO:El padre se compromete en aportar el 100% para los útiles escolares y uniformes al inicio de época escolar

CUARTA: El padre se compromete a aportar (100%) de las medicinas y exámenes de laboratorios previa consulta médica.- .

QUINTA: El padre se compromete en aportar UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en época de navidad, para la compra de vestidos, calzados y ropa interior para sus hijos.- Adicionalmente aportará el regalo para sus hijos.- El padre se compromete en aportar cada 03 meses, ropa, calzado, y ropa interior que sean requeridos para sus hijos.-

SEXTA: Las partes convienen en establecer un régimen de convivencia familiar amplio.-

SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que se incremente el salario del obligado.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos LAICIDUJ CHAVEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO, antes identificados. Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos LAICIDUJ CHAVEZ RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO QUINTERO, ya identificados; a favor de los menores: JOSE ANDRES Y JESUS MANUEL QUINTERO CHAVEZ, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2009.- 198° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,


Abg. Andrea L. Ortega B.,


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.857 el anterior fallo siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 64.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,