REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciseis (16) de Mayo de 2009.
198º y 150º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-089-09
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, dieciseis (16) de Mayo, de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta (02:30 PM), horas de la tarde, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS. El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.628.250, residenciado en el sector Buena Vista, avenida No. 1, con calle No. 08, casa sin número de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Nemesio Ramos y Maria Teresa Inciarte Rodriguez. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 PM, luego de haber sido denunciado, por el ciudadano Waldin José Peralta Palacios quien entre otras cosas manifestó que ese mismo dia cuando venia de la Población de Santa Cruz, a bordo de una buseta de la línea de Santa Cruz, a la altura del Km. 10 de la carretera Santa Bárbara –Encontrados, específicamente frente al antiguo Puesto de la Policía Regional, un pasajero el cual el no conoce se levantó el suéter y le mostró un revolver que traía en su cintura cuando en ese momento iban pasando una patrulla de la Policía Regional a la cual le hizo señas para que se detuvieran y les indicó que a bordo de la buseta se encontraba un sujeto armado en virtud de lo cual los Funcionarios Policiales luego de verificar dicha información procedieron a detener a dicho ciudadano quien quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD, de 15 años de edad.-“En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.628.250, residenciado en el sector Buena Vista, avenida No. 1, con calle No. 08, casa sin número de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Nemesio Ramos y Maria Teresa Inciarte Rodríguez. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA TERESA INCIARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.134.887, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Me adhiero al pedimento de la Representación Fiscal donde solicita una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en este acto mi defendido se compromete a cumplir con la medida a imponer. Asimismo solicito que el mismo se presente por ante la Defensoria Pública en el lapso que indique el Juez. Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público se ordena presentarse por ante la Defensa Pública; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 15 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.628.250, residenciado en el sector Buena Vista, avenida No. 1, con calle No. 08, casa sin número de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Nemesio Ramos y Maria Teresa Inciarte Rodriguez, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada diez (10) días comenzando su presentación el día Lunes veintitrés (23) de Marzo del año en curso. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 06 y se oficio bajo el Nº 3370-12. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Neyduth Ramos,

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

Representante del adolescente,


Maria Teresa Inciarte Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 15.134.887,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370- 12.-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,