REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Doce de Marzo del 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 087-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG: JENNY BENAVIDES.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. LONGARAY AITOB
SECRETARIA: ABOG. ANDREA ORTEGA BOSCAN
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria la Abogada ANDREA L. ORTEGA B., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensor Privado a los Abogados AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.467, titular de la Cédula de de Identidad No. V-7.779.707, y a la abogada ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.555, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.718.790, quien estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Presente la Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado ABOG: JENNY BENAVIDES. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento y pongo a disposición de este Tribunal al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, sin cedula de identidad, hijo de Marta Emilse Ibarguen y residenciado en el bario 12 de Septiembre, calle Principal, casa sin numero, de Pueblo Nuevo, El Chivo; Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; quien fuera aprehendido por una comisión de Funcionario pertenecientes a la Policía Municipal, del Municipio Francisco Javier Pulgar, siendo aproximadamente las 02:55 horas de la madrugada del dia 11 de marzo del 2009, mientras realizaban patrullaje rutinario por la calle 1, del Barrio Bolívar de Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quienes exponen haberse trasladado a dicho lugar debido a una serie de denuncias realizadas por vecinos y miembros del Consejo Comunal de ese sector, por la presunta comisión del delito de venta de sustancias estupefaciente y psicotrópicas; cuando se dispusieron a transitar por una de las esquinas de la calle 1 con calle 2, observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, siendo identificado como JOSÉ GREGORIO ALTUVE CHACON, quien al imponerle la presencia de dicho funcionario en el lugar le solicitaron el motivo por el cual se encontraba en forma sospechosa estacionado en dicha esquina, manifestándole que se encontraba haciéndole una carrera a otro ciudadana, quien se encontraba en la casa de una ciudadana apodada La Mencho, que ya ese ciudadano tenia rato en ese lugar y no había regresado, de inmediato se trasladaron antes la morada antes identificada por cuanto poseían información de que esa persona vendía sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al llegar hasta el frente de la residencia de la ciudadana conocida como La Mencho, pudieron observar a un ciudadano en ,la puerta principal en compañía de otra ciudadana quien estaba con el primero de los mencionados pasándoles el dinero y la ciudadana pasándoles un envoltorio tipo cebollita, optando la ciudadana en cuestión por cerrar la puerta principal y salir a veloz huida para el interior de la vivienda, asimismo, de inmediato se practico inspección corporal de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se encontraba en el lugar a quien se le encontró en su mano derecha un envoltorio envuelto con papel de polietileno a rayas de color blanco y azul, amarrado con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color beige, que expide un olor fuerte y penetrante, presumiblemente bazuco, de inmediato fue puesto a la orden policial e identificado en actas, pasándole a solicitarle a la ciudadana propietaria de la residencia que les abriera la puerta principal para realizar una Inspección al lugar, y dichos funcionarios dejan constancia de que por ser un delito cometido en flagrancia tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cediendo dicha ciudadana a la solicitud de ingreso a la vivienda, donde se encontraba el adolescente SE OMITE IDENTIDAD que al notar la presencia de los Funcionarios Policiales mostró una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo los funcionarios en cuestión a solicitarle una cartera para caballeros de color marrón, la cual portaba en su mano derecha y al momento de estirar su brazo para entregar la cartera dejo caer un envoltorio tipo cebollita envuelto en papel de polietileno de color blanco amarrado con el mismo papel, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, asimismo en el interior de esa cartera se encontraba la cantidad de 276 Bolívares Fuertes, siendo desglosados en el acta Policial; posteriormente se le realizo inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 eiusdem, donde se le localizó un arma blanca tipo cuchilla entre la pretina de su short y al preguntarle sobre la procedencia de la presunta droga y del dinero hallado en su cartera manifestó que el dinero era producto de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que el realizaba en las adyacencias del barrio y que la droga se la había entregado su progenitora la ciudadana Marta Emilse Ibarguen con la finalidad de ser vendida a los consumidores y el dinero colectado lo iba a utilizar enseres personales. En Virtud de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD se encuentra incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asímismo, por cuanto las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fueron recibidas por ante el Ministerio Público, en fecha 12-03-2009, a las nueve de la mañana excediéndose a todas luces el lapso de las 24 horas, para ser puesto a disposición del Juez de Control, establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita en este acto la Libertad Plena del adolescente SE OMITE IDENTIDAD en protección a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten reservándose esta representación fiscal las actuaciones legales que por la comisión del delito antes mencionado deban realizarse, igualmente se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta-. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y Garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, sin cedula de identidad, hijo de Marta Emilse Ibarguen y residenciado en el bario 12 de Septiembre, calle Principal, casa sin numero, de Pueblo Nuevo, El Chivo; Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente ABOG. AITOB LONAGRAY, quien expuso: “Revisadas las presente actuaciones considera esta Defensa que se ha violentado el 557 de la LOPNA, relativa a las 24 horas para ser oído el adolescente, razón por la cual solicito la Libertad Inmediata de mi defendido. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal), y consta en las actas procesales la residencia del adolescente imputado. Asimismo, tal y como consta en las actas el adolescente fue detenido en fecha 11-03-2009, siendo las 03:20 horas de la madrugada, violándose así el lapso de presentación de 24 horas para que el mismo sea oído por ante el Juez de Control tal y como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A solicitud de la Representación Fiscal y la Defensa se acuerda hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, sin cedula de identidad, hijo de Marta Emilse Ibarguen y residenciado en el bario 12 de Septiembre, calle Principal, casa sin numero, de Pueblo Nuevo, El Chivo; Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de la presente decisión. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce y veinte horas del mediodía (12:20 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 04 , y se ofició bajo el No. 3370-09.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José M. Colmenares G.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Jenny Benavides,
El Imputado,
SE OMITE IDENTIDAD
Defensores Privados del Imputado,
Abog. Aitob Longaray,
Abog. Eliana de los Ángeles Camarillo Montiel
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede y se ofició bajo el No. 3350-09.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
Conste/Sría.
|