EXP. 385-2001.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N° 385-2001.-
DEMANDANTE: ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO.
DEMANDADO: DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.


Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Juzgado Distribuidor el día cinco (05) de Marzo de 2001, admitida con fecha catorce (14) de Marzo de 2001, opuesta por la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.610.335, asistida por el profesional del derecho ciudadano AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.753, de este domicilio, en contra la ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO; Reformada la demanda en fecha 25 de abril de 2001, con asistencia del profesional del derecho ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.701, de este mismo domicilio y admitida con la misma fecha, donde alega la parte demandante: Consta en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuido de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, que la ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Número 3.775.861 y de este domicilio, me dio en Venta con Pacto de Retracto un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento Numero 43, Edificio 15M-66, Bloque 10, Calle 57A de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, ambos del Estado Zulia, con un área de sesenta y nueve metros cuadrados (69m2) y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y linda con la calle 57; SUR, mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 mts) y dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y linda con la calle 57A; ESTE, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) y linda con apartamento 42 del Bloque 15M-48 y OESTE, mide un metro con diez centímetros (1,10 mts) más siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y linda con el Apartamento 44.- Dicho inmueble consta de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios con sus respectivos closets, cocina, baño, pasillo, lavadero y fue adquirido por la vendedora, conforme consta en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Marzo de 1987, bajo el N° 40, Protocolo 1, Tomo 22.- Se estableció de común acuerdo entre las partes como precio de la Venta con Pacto de Retracto la suma de Dos Millones Novecientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.960.000,oo), que le entregue a la vendedora, en dinero en efectivo, a su entera satisfacción, de curso legal en el país, en virtud de lo cual, me traspaso todos cuantos derechos que de Dominio y Propiedad le correspondían sobre el inmueble vendido bajo esa modalidad, reservándose el DERECHO DE RESCATARLO reembolsando la suma de dinero recibida, así como los gastos estipulados en el artículo 1.544 del Código Civil, en el plazo de Seis (6) meses, contados a partir del día 22 de diciembre de 1998.- Igualmente se convino, que si transcurrido el plazo de seis (6) meses concedido para ejercer el derecho a rescate por parte de la vendedora, ésta no lo hiciere, quedará firme la venta del mismo, quedando mi persona liberada de la obligación de devolver la propiedad del inmueble, quedando obligada la vendedora a hacerme entrega material del inmueble totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y habitabilidad sin necesidad de notificación o procedimiento alguno puesto que seguirá poseyéndolo mientras estuviera vigente el Contrato.- Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que la vendedora ha incumplido con las obligaciones asumidas con mi persona en el tantas veces nombrado Contrato de Venta con Pacto de Retracto, ya que hasta la presente fecha, no ha hecho entrega del inmueble totalmente desocupado, y lo que es más grave aún, alega razones baladíes y sin fundamento jurídico alguno, razón por el cual, me nace el derecho de intentar las Acciones Legales en su contra para obtener el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, que textualmente establece: ART. 1.536 C. CIVIL: “SI EL VENDEDOR NO EJERCE EL DERECHO DE RETRACTO EN EL TERMINO CONVENIDO, EL COMPRADOR ADQUIERE IRREVOCABLEMENTE LA PROPIEDAD”.- En fuerzas de los anteriores razonamientos, ocurro ante este Ministerio para demandar, como real y efectivamente demando a la identificada DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas, en dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por ella en el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenida en el Documento Registrado antes identificado, y de consiguiente, HACERME ENTREGA MATERIAL del inmueble totalmente desocupado, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.536 y 1.167 del Código Civil.- Pido se le de el curso de Ley a esta reforma y se le declare con lugar en la definitiva. Estima la presente acción en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo).

En fecha veinte y cinco (25) de Abril de 2001, se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha cuatro (04) de Octubre del 2001, se libran los recaudos de citación, según nota secretarial.-
En exposición del día nueve (09) de octubre de 2001, suscrita por la Alguacil Natural de este Tribunal, consigna boleta y recaudos de citación, indicando, por no hacerse efectiva; con escrito de fecha 29 de octubre de 2001, presentado por el ciudadano Dr. Pedro de la Trinidad González Perdomo, abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.831.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.521, solicita la citación Cartelaria; con auto de fecha 31 del mismo mes y año, se ordeno la citación por carteles, librándose los mismos.-
En fecha 22 de noviembre de 2001, se otorgó poder apud acta por la parte actora a los abogados Doctores PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, PASCQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, LUIS CASTELLANO RONDON y GUSTAVO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajos Nos. 46.521, 40.982, 72,701, 51.969 y 73.514.-
Por auto de 12 de diciembre de 2001, repone la causa al estado de citar personalmente a la demandada, se libraron los recaudos de citación.-
En exposición del día 16 de enero de 2002, suscrita por la Alguacil Natural de este Tribunal, consigna boleta y recaudos de citación, indicando, por no hacerse efectiva; con diligencia de fecha 18 de enero de 2002, presentada por el ciudadano Gustavo Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.514, solicita la citación Cartelaria; con auto de fecha 23 del mismo mes y año, se ordeno la citación por carteles, librándose los mismos. Con exposición de fecha 25 de febrero de 2002, suscrita por la Secretaria de esta Tribunal, deja constancia que fijo el cartel de Citación; por diligencia de fecha 01 de marzo de 2002, presentada por el ciudadano Roberth José Soto Yoris, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.701, consigna los periódicos donde aparecen los carteles de citación; por auto de la misma fecha se agregaron a las actas los carteles; por diligencia de fecha 27 de mayo de 2002, presentada por el ciudadano Roberth Soto, solicita el nombramiento del defensor ad-litem; por auto de fecha 11 de junio de 2002, se nombro el defensor.-

En fecha 05 de agosto 2002, se presento escrito de cuestiones previas suscrito por la profesional del derecho ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Número 3.775.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.544, donde expuso:

ÚNICA: La contenida en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, “… la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, por existir vinculación entre esta causa y el juicio de Nulidad de Compra Venta con Pacto de Retracto, simulación y Daños Moral que se tramita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al expediente N° 49.288…-

Con fecha 08 de agosto de 2002, se presento escrito suscrito por el ciudadano LUIS GERARDO CASTELLANO RONDON, identificado anteriormente, ocurrió para exponer: “…, en consecuencia, mal podríamos aceptar como valida la tesis de la PREJUDICIALIDAD alegada.- Por lo tanto, si existe PREJUDICIALIDAD pero de este Juzgado hacia el Tribunal de Primera Instancia.”.- “Por todos los fundamentos antes expuesto, solicito de este Tribunal Declare sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada…”.-
Se presento en fecha 23 de septiembre de 2002, escrito de pruebas de la cuestión previa, suscrito por la profesional del derecho ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Número 3.775.861, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.544, expuso: “…, consigno copia fotostática certificado del expediente 49.288 expedida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial,…”.- El tribunal resuelve en sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, “…declara con lugar la cuestión previa, relativa a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada…”.- (todo en negrillas es del Tribunal).-

Con fecha 18 de octubre de 2002, se presento el escrito de contestación al fondo de la demanda, por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA, antes identificada, exponiendo su defensa de la siguiente forma:

“Estando dentro de la oportunidad legal fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato de Venta con Pacto de Retracto tiene en mi contra la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, plenamente identificada, doy contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea resuelto como punto previó en la sentencia definitiva, opongo a la actora ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, la falta de cualidad y la falta de interés en la demandante para intentar el juicio.”.
La doctrina y la jurisprudencia han venido sosteniendo que, además de la capacidad de las personas en las cuales corresponde proseguir las pretensiones, o defenderse contra ellas, en todo procedimiento, se requiere tener cualidad o legitimación para actuar, entendida esta como lo expresa LORETO ARISMENDI: “… una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción…”-
En el presente caso, consta de los autos que la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de Retracto, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Trinidad,… (…)…, fecha para la cual la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, no poseía la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del juicio, por haberlo traspasado a su hijo ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS. Conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el N° 77, tomo 15, es decir, 399 días antes de la incoación de la demanda.
SEGUNDO: Para el supuesto negado, nunca afirmado de que este Tribunal desestime la anterior cuestión de fondo, niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los conceptos de la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser los mismos inciertos e improcedentes en derecho, y por ende, temeraria la demanda incoada en mi contra, ya que la misma está basada en subterfugios dirigidos a desprenderme del dominio, propiedad y posesión del inmueble objeto del aparente contrato de venta con pacto de retracto, consignado por la parte actora como documento fundante de la acción, en el cual subyace un contrato de préstamo a interés exorbitante constitutivo de un acto de USURA.
En efecto, en fecha 22 de diciembre del 1998, pacte de manera verbal con el ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, antes identificado, un contrato de préstamo a intereses, en virtud del cual me comprometí a cancelarle al referido ciudadano la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mas NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,oo) de intereses, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,oo) dentro del termino de los seis meses siguientes. Oportunidad en la cual recibí la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450.000,oo) y la cantidad restante, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), me fueron deducidos por concepto de gastos de redacción de documento, comisión, protocolización del mismo más los dos (2) meses de interés adelantados al ocho por ciento (8%) mensual, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160,000,oo) cada mes.
Para garantizar el cumplimiento de la venta, …, un documento de Venta con pacto de retracto de fecha 22 de diciembre de 1998, …; en el cual aparece como compradora su madre ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, parte actora de la presente causa y quien le sirve de TESTAFERRO.
En virtud de que yo le había cancelado al ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, por adelantado las dos (2) mensualidades, es decir, los meses de enero y febrero de 1999, en fecha 07 de Abril del mismo año, y a sugerencia del referido ciudadano, le deposite en el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cecilio Acosta, Cuenta F.A.L. N° 110137914, la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), según planilla de deposito N° 170087, por concepto de los intereses correspondientes al mes de marzo de 1999.
Respecto a los sucesivos pagos de los intereses, el ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, me manifestó que se los entregara a él personalmente, y así lo hice, hasta cubrir los intereses del mes de noviembre de 2000, le cancelé la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.680.000,oo).
A partir del mes de marzo de 2001, el ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, comienza a presionarme para que le cancele el capital y los intereses pendientes, los cuales a su entender, ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo,) y al manifestarle que yo no tenía dicha cantidad me sugirió que vendiera el apartamento y que le pagara, ya que él estaba apurado económicamente porque tenia muchas deudas pendientes.
Para el mes de febrero de 2002, el ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, pretendía que le cancelara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por los conceptos siguientes: SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por gastos judiciales, ya que por intermedio de su madre ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO (SU TESTAFERRO) se me había demandado por cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) de gestiones legales, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) de honorarios Profesionales de Abogados y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), por el capital más los intereses recapitalizados mensualmente.
Por esa circunstancia, demande a los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y a ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, antes identificados, para que convinieran en la Nulidad Relativa por Simulación de la Compra venta con Pacto de Retracto del inmueble a que se refiere el documento Ut Supra,…(…)…, en virtud de la cual la actora de marras bajo la apariencia de un contrato de venta con pacto de retracto, le traspasó a su hijo ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, el dominio, propiedad y posesión del inmueble en mención.
En la demanda se señalaron una serie de actos efectuados por los demandados, y configuran elementos indiciarios determinados en la SIMULACIÓN,…-
“… la SIMULACIÓN, EL FRAUDE Y EL DOLO referente a las acciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparece expresado en el instrumento. Sobre ese aspecto, la venta con pacto de retracto simulando un préstamo a intereses exorbitante conforma LA USURA, y en ese sentido el Artículo 1157 del Código Civil vigente, establece: “LA OBLIGACIÓN SIN CAUSA, O FUNDADA EN UNA CAUSA FALSA O ILÍCITA, NO TIENE NINGÚN EFECTO. LA CAUSA ES ILÍCITA CUANDO ES CONTRARIA A LA LEY, A LAS BUENAS COSTUMBRES O AL ORDEN PUBLICO…”. No cabe duda, ciudadano Juez, que estamos ante un contrato SIMULADO de venta con pacto de retracto frente al cual subyace un préstamo a interés exorbitante (USURA), caracterizado por una cadena de elementos indiciarios de SIMULACIÓN, penalizado por el artículo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: EL ILÍCITO ECONÓMICO, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, LA CARTELIZACIÓN y OTROS DELITOS CONEXOS, SERÁN PENADOS SEVERAMENTE DE ACUERDO CON LA LEY. En razón de todo lo anteriormente expuesto y con base en la sentencia que en sentido favorable habrá de dictar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente numero 49288, así como en las que en igual sentido, dictarán los Tribunales Superiores a quienes le corresponda conocer de esa causa, solicito a este Tribunal a su muy digno cargo, declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de venta con pacto de retracto tiene incoada en mi contra la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO. Es justicia…”.-

En fecha 14 de noviembre de 2002, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes, el primero suscrito por la profesional del derecho ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA parte demandada, anexando en copia simple planilla de deposito del Banco Occidental de Descuento N° 17008741 de fecha 07 de abril de 1999, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) y el segundo escrito de prueba suscrito por el profesional del derecho ciudadano PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, parte actora, con anexo en copia simple de documento de Rescate, Autenticado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 6, Tomo 15 .-
En auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, se admitieron todas las prueba promovidas por ambas partes en el presente juicio.-

COMPETENCIA:
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:
En nuestro ordenamiento jurídico, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, las Leyes y la Ley adjetiva; el Código de Procedimiento Civil confiere al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para la administración de justicia de forma idónea y eficaz. Poderes jurisdiccionales estos, de orden y disciplina, vienen a constituir herramientas correctivas, que pueden y deben ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión, con figurando en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente.
ARTICULO 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
ARTICULO 12, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…”
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ARTICULO 15, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(En negrillas es del Tribunal).
A los efectos de la aplicación de la tutela Constitucional, su efectividad, tanto en el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz.
Esta jurisdicente abunda en señalar que:
“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]”.

Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
Es competencia de los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia de las causas civil, mercantiles, y del Tránsito esta dada cuya cuantía que no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en fecha 11 de Septiembre de 1.998, en la G. O. N° 5.262, en el Artículo 70, al observar que la presente causa civil que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, esta cuantificada en el monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), se encuentra en cuadrada en la normativa ut supra, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por razón de la Juez titular, se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL:

Documental consignada con el libelo de demanda:
1.- Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuido de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, que la ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, venezolana, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad Número 3.775.861 y de este domicilio, me dio en Venta con Pacto de Retracto un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento Numero 43, Edificio 15M-66, Bloque 10, Calle 57A de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo, ambos del Estado Zulia, con un área de sesenta y nueve metros cuadrados (69m2) y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y linda con la calle 57; SUR, mide cinco metros con noventa y cinco centímetros (5,95 mts) y dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts) y linda con la calle 57A; ESTE, mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) y linda con apartamento 42 del Bloque 15M-48 y OESTE, mide un metro con diez centímetros (1,10 mts) más siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) y linda con el Apartamento 44.- Dicho inmueble consta de sala, comedor, dos (2) cuartos dormitorios con sus respectivos closets, cocina, baño, pasillo, lavadero y fue adquirido por la vendedora, conforme consta en el Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Marzo de 1987, bajo el N° 40, Protocolo 1, Tomo 22.-.

ESCRITO DE PRUEBAS PARTE ACTORA:

PRIMERA: Invoco el merito favorable que favorable que arrojan las actas procesales en cuanto las mismas favorezcan a mi representada.-
SEGUNDA: Invoco en todo su valor probatorio, el documento fundante de la acción propuesta, el cual esta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de Diciembre de 1998, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, por cuanto el mismo no fue redarguido ni tachado de falso por la parte demandada.-
TERCERA: Consigno…, el documento Autenticado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 6, Tomo 15, donde consta el derecho a RESCATE, ejercido por mi representada sobre el inmueble objeto del juicio, de manos del ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, …, titular de la cédula de identidad N° 7.821.314, … y surta los efectos legales consiguientes.-
CUARTA: PRUEBA DE INFORMES.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva Oficiar al Notario Público Décimo Primero de Maracaibo, para que requiera de éste si dicha Oficina, se encuentra Autenticado el instrumento donde mi representada ejerce el DERECHO DE RESCATE, sobre el inmueble objeto del juicio, el día 26 de febrero de 2002, bajo el N° 6, Tomo 15.-
Pido que admitidas y evacuadas como sean estas pruebas, se les tome en todo su valor en la Sentencia Definitiva.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTOS CONSIGNADOS:

Documentos presentados con el escrito de pruebas de las cuestiones previas:
1.- Copia fotostática certificado de la pieza Principal y Medida del expediente 49.288 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.-

ESCRITO DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales que integran el presente expediente, en todo cuanto me favorezca, con fundamento en el principio procesal de la comunidad de la prueba, basada también en el principio procesal de la adquisición de la prueba, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficiará o perjudicará por igual a las partes inmersas en esa relación jurídica procesal en concreto.
SEGUNDO: Promuevo a los efectos legales pertinentes, en copia fotostática simple…, planilla de deposito del Banco Occidental de Descuento N° 17008741 de fecha 07 de abril de 1999, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo).-
TERCERO: “Invoco…, la Prueba de Información, y a tal efecto solicito de este Tribunal se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento, Agencia Cecilio Acosta, … si en fecha 07-04-1999, deposité por ante esa agencia en la cuenta (Fondo de Activos Líquidos) F.A.L. N° 1101037914, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), según Planilla de Depósito N° 17008741, cuyo titular es el ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS.”. Pido al Tribunal la admisión de los medios promovidos….-


En fecha 25 de noviembre de 2008, se presentó escrito de informes por la parte demandada, suscrito por la profesional del derecho ciudadana Diana Burgos Barboza, donde expuso:
“…Se dio inicio a la presente causa por la demanda de cumplimiento del contrato de compraventa con pacto de retracto celebrado el día 22 de diciembre del 1998, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, incoado en mi contra por …(…)…la ciudadana Anaida del Carmen Yonis de Soto…, alegando razones de incumplimiento, presuntamente por no haberle hecho entrega material del inmueble, una vez vencido el plazo convenido para ejercer mi derecho del rescate sobre el referido inmueble. …, interpuse la cuestión previa del articulo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,” alegando vinculación existente entre ésta causa y el juicio de nulidad de contrato de compraventa ut supra …, que se tramitaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 49.288,”…(…)…,” declaró con lugar la referida demanda, en consecuencia declaró nulo el contrato de venta con pacto de retracto, celebrado mediante documento registrado por la ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Trinidad, calle 57A, bloque 10, N° 15M-66, apartamento 43, en jurisdicción de la anterior indicada parroquia Coquivacoa, hoy Juana de Ávila, de ésta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como declaró nulo el contrato de venta con pacto de retracto celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el N° 7, tomo 15 de los libros de autenticaciones, sobre el mismo inmueble antes descrito.”. …(…)…”Contra el referido fallo … los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN SOTO YONIS y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, ratificó el fallo apelado emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de julio de 2004. La sentencia fue ejecutoriada el día 05 de octubre de 2005” …, “mediante oficio 1878 de fecha 04 de agosto de 2008, (el cual anexo en copia fotostática simple constante de un (01) folio útil), ordenó a la Oficina Subalterna” …; “a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente al referido documento, …”. En refuerzo del pedimento anterior, resulta importante subrayar que los terceros intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, simulación y daño Moral, no son parte de éste juicio y en consecuencia el Tribunal no puede hacer depender el contenido del fallo definitivo, del pedimento que hiciere una persona que no forma parte de la relación jurídica procesal de éste juicio, pues en tal caso me estaría conculcando mi derecho a la defensa y se estaría alterando el contenido de la litis, sujetando el fallo definitivo a situaciones no planteadas en el proceso e interpuestas por personas ajenas a la relación. En mérito a los razonamientos expuestos, solicito sea declarada sin lugar la demanda…”.-

TUTELA JUDICIAL:

El tribunal observa la siguiente normativa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.-

PUNTOS PREVIOS:
FALTA DE CUALIDAD, PERENCIÓN y
PREJUDICIALIDAD PENDIENTE.

Previo ha la consideración de los planteamientos efectuados por la actora y la demandada, debe esta jurisdicente señalar como punto previos a dilucidar las siguientes actuaciones:
Cuestiones Previa por falta de cualidad opuesta por la demandada ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA:
PRIMERO: “De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y para que sea resuelto como punto previó en la sentencia definitiva, opongo a la actora ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, la falta de cualidad y la falta de interés en la demandante para intentar el juicio.”. …”En el presente caso, consta de los autos que la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de Retracto, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Trinidad,… (…)…, fecha para la cual la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, no poseía la propiedad, dominio y posesión del inmueble objeto del juicio, por haberlo traspasado a su hijo ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS. Conforme a documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el N° 77, tomo 15, es decir, 399 días antes de la incoación de la demanda. Al respecto esta Juzgadora analizará en su momento oportuno por encontrase sumiso con los documentos o instrumentos debatidos en el presente caso. Así se resolverá.

Del análisis de la Perención:
De actas se desprende que del auto de fecha 23 de noviembre de 2005 al auto de fecha 16 de octubre de 2007, según un cómputo matemático transcurrieron un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin que las partes litigantes impulsaran o gestionaran el procedimiento por acto valido o capaz de dar impulso en esa oportunidad, para interrumpir o suspender la paralización en que se encontraba ésta, para evitar el castigo con la perención anual en la presente causa, en cumplimiento con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ahora bien esta norma esta concebida por el legislador de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal. Observado estas posturas, la norma reguladora del caso en cuestión, como también la jurisprudencia patria que nos dice:
1.-“…paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho,…(…)…, con apego a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promulgan una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, han sido dictadas sentencias que niegan las solicitudes de perención de la instancia a pesar de haber transcurrido el lapso legal, siempre y cuando los actos procesales cumplan su fin y no se vulnere el derecho a la defensa de las partes.”. (Sentencia N° 00495. S.P.A, de fecha 20 de mayo de 2004, juicio de Rafael Valecillos Mazey contra P.D.V.S.A.).-.

2.-“…, se debería declarar la perención de la instancia sin más tramites, sin embargo observa la Sala que inmediatamente después de dicha solicitud, la causa se continuó sustanciando y ambas partes ejercieron sus derechos y cargas procesales con absoluta normalidad, hasta llegar al estado de sentencia. Siendo ello así, a los fines de evitar que se dicte un pronunciamiento que no resuelva el fondo del asunto debatido y coloque al actor en la situación de intentar en el futuro un juicio que tenga por objeto dirimir las mismas pretensiones y defensas sustanciadas en su totalidad en este expediente, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el deber del Estado de enaltecer la justicia frente a los formalismos o las reposiciones inútiles, esta Sala declara improcedente la solicitud de perención de la instancia…Así se declara. …(Sentencia N° 01350, de fecha 31 de julio de 2007, S.P.A, juicio de R.G.A. Inversiones y Cobranzas, C.A contra Municipio Páez del Estado Miranda. Expediente N° 1999-16667, Ponente: Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini).- (En negrillas del Tribunal).-

El Tribunal al observar la inactividad reinante en la presente causa ordena por auto de fecha 03 de julio de 2008, se proceda a notificar para que se rompa la estadía a derecho de las partes y manifiesten su interés de continuar con el proceso, el cual notificadas ambas partes en fecha 07 de agosto de 2008, y por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Roberth Soto, apoderado de la parte actora, manifestó: “…tener interés en continuar con el presente proceso…”, y de igual manera por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana Diana Burgos Barboza, parte demandada, manifestó: “… se dicte sentencia en la presente causa…”, evidenciándose la voluntad de continuar con el presente proceso, y sustanciados hasta la etapa de informes, mal podría este Tribunal, cercenar a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso y con fundamento en lo transcrito en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el deber del Estado de enaltecer la justicia frente a los formalismos o las reposiciones inútiles, dicho esto esta Juzgadora se aparta de resolver la perención y entre a resolver el fondo del presente proceso. Así se decide.-
Con respecto a la prejudicialidad planteada esta operadora de Justicia examina las siguientes actas:

1.-El fallo de fecha once de Octubre de 2002, donde declara con lugar la cuestión previa, relativa a la prejudicialidad opuesta por la parte demandada en el presente juicio 2.- Copia fotostática certificado de la pieza Principal y Medida del expediente 49.288, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. 3.- De la Pieza de Medidas: Escrito suscrito por la parte demandada donde consigna copias certificadas de la Sentencia confirmada en fecha 30 de junio del 2005, expediente N° 10.553, (Recurso de Apelación del expediente N° 49.288), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, SIMULACIÓN Y DAÑO MORAL, en el mismo escrito solicita también: …, se suspenda la medida de secuestro decretada por este Tribunal,…; se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del presente expediente. Se Observa además la Sentencia consignada del Juzgado Superior Ut Supra, donde declara: “PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de julio de 2004, con ocasión al juicio de simulación y Daños Moral interpuesto por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA en su contra, y en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 1 de julio de 2004.”.-

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, se agrego a las actas el oficio N° 1487-08 de fecha 07 de julio de 2008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando información, por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 con oficio N° 478-2005, ratificados por auto de fecha 16 de octubre de 2007 con oficio N° 236-2007, auto de fecha 4 de marzo de 2008 con oficio N° 48A-2008, y por ultimo el auto 27 de junio de 2008 con oficio N° 177-2008, donde comunica:
“… que este Tribunal declaró en fecha 5 de octubre de 2005 en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmo la sentencia dictada por este Despacho en fecha 1 de julio de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de simulación incoada por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA contra los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y
ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, declarándose en consecuencia NULO el contrato de compra venta con pacto de retracto, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 34, condenado a los demandados al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo) a la parte actora por concepto de daños y perjuicio ocasionado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, el lapso para el cumplimiento voluntario. Asimismo, se le informa que cursa ante este Juzgado en pieza de Tercería demanda incoada por la ciudadana DAVIANA SOTO contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, la cual se encuentra en la etapa de evacuación de las pruebas.”. (En negrillas es del Tribunal).-

Opuesta en su oportunidad como ha sido y declarada con Lugar la Cuestión Prejudicial del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente examina la norma siguiente:
Artículo 346 Ordinal 8°”La existencia de una cuestión perjudicial que deba en un proceso distinto.”.-

Se observa el concepto de Cuestión Perjudicial y jurisprudencias patrias:
1.-“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. 2.-“ …”La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Artículo 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidades de desprenderse de aquélla…”.- Sentencia SPA, 13 de mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra Republica de Venezuela, expediente N° 14.689; S. N° 0456; Reiterada: S., SPA, 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique Vivas Quintero contra Republica de Venezuela, Exp. N° 0002, S. N° 0885. 3.-“…La defensa previa prevista en el Ord. 8° del Artículo 346 del C.P.C, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”. Sentencia, Sala Constitucional, 12 de marzo de 2003. Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Gilberto Correa Romero en Amparo, Exp. N° 02-1191, S N° 0487.- (En negrillas es del Tribunal).-


Contiene el caso sub examine, la norma, jurisprudencia patria con la decisión consigna en copias certificadas de la Sentencia confirmada en fecha 30 de junio del 2005, expediente N° 10.553, (Recurso de Apelación del expediente N° 49.288), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, SIMULACIÓN Y DAÑO MORAL, donde declara: “PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS y ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1 de julio de 2004, con ocasión al juicio de simulación y Daños Moral interpuesto por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA en su contra, y en consecuencia; SEGUNDO: SE CONFIRMA la singularizada decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de julio de 2004.”. La cual por ser instrumentos públicos en copias certificadas expedidas por el funcionario competente del Tribunal, y al no ser debidamente contradichas o impugnadas expresamente en la forma y lapso legal correspondientes, el mismo obtiene todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Así mismo bajo análisis, el oficio N° 1487-08 de fecha 07 de julio de 2008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde comunica expresamente lo siguiente: “… que este Tribunal declaró en fecha 5 de octubre de 2005 en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual confirmo la sentencia dictada por este Despacho en fecha 1 de julio de 2004, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de simulación incoada por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA contra los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, declarándose en consecuencia NULO el contrato de compra venta con pacto de retracto, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 34, condenado a los demandados al pago de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15.000,oo) a la parte actora por concepto de daños y perjuicio ocasionado, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, el lapso para el cumplimiento voluntario. Asimismo, se le informa que cursa ante este Juzgado en pieza de Tercería demanda incoada por la ciudadana DAVIANA SOTO contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, la cual se encuentra en la etapa de evacuación de las pruebas.”. (En negrillas es del Tribunal). Por ser instrumentos públicos en su forma original emanado de un Tribunal, y al no ser debidamente contradichas o impugnadas expresamente en la forma y lapso legal correspondientes, el mismo obtiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
En cuanto a las pruebas de informes promovidas, admitidas, y consignadas sus respuestas:
1.- La del Banco Occidental de Descuento, Agencia Cecilio Acosta, según comunicación N° BOD-GPPIE-065-03, 29 de Abril de 2003, responde que la cuenta N° 1101037914, en el sistema no pertenece a nuestra institución, motivo por el cual será imposible procesar su solicitud, de igual manera se consigno comunicación de fecha 02 de julio de 2003, del mismo Banco, donde se informa que: Efectivamente, la misma sí corresponde a una cuenta FAL (4101037914) que fue abierta en este instituto bancario el día 27/05/1996 a nombre del ciudadano ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS y sí efectuó en ella el día 7/4/1999 un depósito de Bs. 160.00,oo por parte de una persona que se identificó por escrito de la siguiente forma: “DIANA BURGOS 3775861”, planilla número 17008741, el Tribunal observa que estos instrumentos privados no fueron objeto de contradictorio, ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se le da todo su valor probatorio en cuanto ha su contenido, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 de Código Civil. Así se valora.

2.- De la prueba de informe de la parte actora, emanada de la Notaria Publica Undécima de Maracaibo del Estado Zulia, donde contesta que remite copia certificada del documento, el cual esta anotado bajo el N° 06, del Tomo 15, fechado el 26 de febrero de 2002, de los Libros de Autenticaciones, sobre dicho instrumento certificado por ser un documento publico, y que guarda relación con los instrumentos de fecha 22 de Diciembre de 1998, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 34, como también con el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el N° 77, tomo 15, al respecto esta Juridicente analizará en su momento oportuno. Así se resolverá.
En actas, el oficio N° 1878-08 de fecha 04 de agosto de 2008, en copia simple emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dirigido al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, consignado en el acto de informes, donde se le comunica expresamente lo siguiente: “…remitirle copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente firme en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Simulación incoada por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA, …..contra los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, en consecuencia se declaró NULO el contrato de compra venta con pacto de retracto, registrado esa Oficina, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 34, por lo que sírvase realizar la nota correspondiente.”. (En negrillas es del Tribunal). El cual por ser instrumento presumible emanado en principio de un Tribunal como público, en copia simple y al no ser debidamente presentado en la forma y lapso legal correspondiente, ni aceptado expresamente por la parte, el mismo no puede ser valorado, en consecuencia se desestima con fundamento en su segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, parte final. Así se decide.-

DE LA TERCERÍA
Observa esta Sentenciadora que del Oficio N° 1487-08 de fecha 07 de julio de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2008, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se nos indica lo siguiente: “Asimismo, se le informa que cursa ante este Juzgado en pieza de Tercería demanda incoada por la ciudadana DAVIANA SOTO contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, la cual se encuentra en la etapa de evacuación de las pruebas.”. (En negrillas es del Tribunal).
También observa el oficio N° 381-09, de fecha 20 de febrero de 2009, del mismo Juzgado Ut Supra, donde señala que: “…que la tercería incoada por la ciudadana DAVIANA SOTO contra los ciudadanos DIANA BURGOS BARBOZA, ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas. Asimismo informo que dicha tercería nace en el expediente de simulación incoada por la ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA contra los ciudadanos ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO y ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS. Por último, se le informa que no existe recurso pendiente por resolver. …”.- De igual manera el ciudadano Roberto Soto, Inpreabogado N° 72.701, apoderado actor, presento diligencia con fecha 04 de Marzo de 2009, solicita se oficie al Juzgado Ut Supra, indicando la existencia de dos (2) tercerías…, una de ellas intentada por el ciudadano Emiro Soto y por la otra…la ciudadana Daviana Soto…”. La parte demandada ciudadana Diana Burgos Barboza, en su escrito de informes señala: (…)”. En refuerzo del pedimento anterior, resulta importante subrayar que los terceros intervinientes en el proceso de nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto, simulación y daño Moral, no son parte de éste juicio y en consecuencia el Tribunal no puede hacer depender el contenido del fallo definitivo, del pedimento que hiciere una persona que no forma parte de la relación jurídica procesal de éste juicio, pues en tal caso me estaría conculcando mi derecho a la defensa y se estaría alterando el contenido de la litis, sujetando el fallo definitivo a situaciones no planteadas en el proceso e interpuestas por personas ajenas a la relación.-
Esta Juzgadora analiza lo normado y lo alegado por las partes:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Señala que: “Los Terceros podrán intervenir,…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante,…, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados…”.-

Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, dice: “La Tercería se instruirían y sustanciaría en cuaderno separado.”.
Lo cual significaría que la tercería es accesoria de la causa principal motivada por el mismo interés.
La legislación ordena a los jueces estar atentos para procurar, salvaguardar y garantizar los derechos de los terceros cuando de los autos se desprenda que puede afectarse, de igual manera la legitimación que posee el tercero para pedir tutela jurídica de su derechos, es de carácter exclusivo y excluyente, que deriva de su interés en proteger su derecho, si el interviniente no es un litisconsorte necesario, él entra en el proceso en el estado en que se encuentra sin poderlo modificar y debe aceptar las limitaciones a su actividad, derivadas de las preclusiones ya verificadas, por los términos vencidos, y las providencias ya pronunciadas, es evidente que la Tercerista no han manifestado algún interés en la presente causa a razón de todos los oficios Nos, 478-2005 del 23 de noviembre de 2005; 236-2007 del 16 de octubre de 2007; 48A-2008 del 04 de marzo de 2008; 177-2008 del 27 de junio de 2008; 294-2008 del 27 de octubre de 2008; 14-2009 del 14 de enero de 2009 y 80-2009 del 16 de febrero de 2009, remitidos por este Tribunal y recibidos por el Juzgado Segundo Ut Supra, al juicio principal y tercería, sin que estos se apersonen por si o por medio de apoderados, ha esta causa pendiente, observa también que de los oficios: N° 1487-08 de fecha 07 de julio de 2008, y del oficio N° 381-09, de fecha 20 de febrero de 2009, consignados en actas, nos indica que el juicio de Tercería interpuesta por la ciudadana DAVIANA SOTO, se encuentra para la fecha en la etapa de evacuación de las pruebas, entonces para la fecha 07 de julio 2008 al 20 de febrero de 2009, evidenciándose un tiempo muy prolongado, en cuanto al segundo juicio de tercería presentada presumiblemente por el ciudadano Emiro Soto ante el Tribunal Segundo Ut Supra, no nos informa al respecto sobre su existencia a este Juzgado en las diversas oportunidades que se oficio, no siendo motivo de espera para el pronunciamiento de esta sentencia de merito, por que los Jueces están en la obligación de producir su fallo en el tiempo y lugar que la Ley le establece sin dilataciones, de conformidad con el articulo 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil. (En negrillas es del Tribunal). Así se Decide.-.
DECISIÓN FINAL:
Ahora bien por todo lo antes expuesto esta Jurisdicente concluye en su análisis que al existir símil o conexión entre este presente juicio con el caso resulto por sentencia firme de fecha 01 de julio de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, confirmada en fecha 30 de junio de 2005 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde se declaro Nulo el Documento de Compra Venta con Pacto de Retracto Ut Supra y siendo éste Documento el fundante de la presente acción, se denota que al no existir dicho documento Ut Supra, mal pudiera derivar alguna responsabilidad de los hechos demandados, por la actora en su libelo, no puede existir responsabilidad civil de un negocio jurídico inexistente, es por ello que reproducida en el presente caso, la sentencia firme por el Juzgado Segundo informada mediante el oficio N° 1487-08, ratificada por el Juzgado Superior, donde declara la nulidad del Documento fundante de la presente acción, esta Sentenciadora considera este fallo firme con carácter vinculante a esta causa, por la existencia símil y conexa de ambas causas por estar inmersa el mismo negocio jurídico o documento en disputa. En consecuencia al declarase nulo el documento o instrumento fundante de esta acción, como ha sido, conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la presente demanda civil, en cuanto a cuestión previa por falta de cualidad, no hay pronunciamiento por parte de esta juzgadora en virtud de la nulidad del documento fundante . Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA: Incoada por la ciudadana ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, en contra la ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 48, Protocolo 1°, Tomo 34, el cual fue declarado Nulo por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por sentencia firme de fecha 1 de julio de 2004.-
Hay condenatoria en costas por haber sido vencida la parte demandante en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados de la parte actora, ciudadanos PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, PASCQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, ROBERTH JOSÉ SOTO YORIS, LUIS CASTELLANO RONDON y GUSTAVO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajos Nos. 46.521, 40.982, 72.701, 51.969 y 73.514, de este domicilio, según poder Apud-acta, que riela en el folio 19.-
Deje copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido por en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) del mes Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,
LA SECRETARIA,

ABOG. JAKELINE PALENCIA.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. JAKELINE PALENCIA.





















La suscrita Secretaria Titular Abog. JAKELINE PALENCIA, del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son el traslado fiel y exacto de su Original, el cual corren inserta en la pieza anexa del expediente 385-2007, con motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO de ANAIDA DEL CARMEN YONIS DE SOTO, en contra la ciudadana DIANA MARGARITA BURGOS BARBOZA, con las cuales se hizo la debida confrontación. De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Maracaibo, a los cinco (05) de Marzo de año 2009. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.