REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1849-2008
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 1 de diciembre del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 4 de diciembre del mismo año, presentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.938, representada por la ciudadana MARILIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 56.885, de este domicilio, en contra de la ciudadana FANNY BEATRIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.441, de este domicilio, representada legalmente por la abogado BETTY CALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 20.340, de este domicilio, por DESALOJO, alegando el accionánte que es propietario de un inmueble constituido por una pieza de habitación ubicada en el barrio San Javier, avenida 61A, casa Nº 115-84, parroquia Luís Hurtado Higuera de Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son; Norte: Con vía publica avenida 61, Sur: Con propiedad que es o fue de EUGENIO VALECILLOS, Este: Con taller Las Vegas, y Oeste: Con propiedad que es o fue de JUANA GARCÍA, según documento emanado de la Notaria Pública de San Francisco, el 12 de agosto del 2003, bajo el Nº 83, tomo 56, consignados en copias simples a este tribunal, celebró contrato de arrendamiento verbal con la antes señalada demandada, el 10 de octubre del 2007, sobre una pieza habitación, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, pero se ha negado la hoy demandada a pagar dicho canon, desde el mes de febrero del 2008, por lo que el 2 de junio del 2008 fue citada la hoy demandada a la Intendencia de la Parroquia LUÍS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cita en la que la demandada se comprometió a desocupar la pieza-habitación el 2 de julio del 2008, y pagar los 4 meses vencidos de (Bs.F 150,oo) BOLÍVARES FUERTES, es decir Bs.F 600,oo, compromiso este que no ha sido cumplido, alegando además la demandada que solo la podrá sacar un tribunal, por lo que acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.
2) Que los servicios públicos consumidos en la misma sean totalmente cancelados por parte de la demandada.

3) El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.050,oo)

En fecha 10 de diciembre del 2008 fue negada la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. El 4 de febrero del 2009 fue debidamente citada la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra.

2) Negó, rechazó y contradijo adeudarle nada a la parte demandante.

3) Alegó que la demanda tiene vicios de fondo y de forma, alega que no se sabe el tipo de juicio, no presente pruebas donde entregue la habitación libre de deudas a la hoy demandada.
En fecha 12 de febrero del 2009 la parte demandante pidió prueba de exhibición a fin de que el mismo consigne los recibos adeudados por la demandada. Solicitud que fue negada por el tribunal el 16 de febrero del 2009, por ser manifiestamente ilegal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el merito favorable de las pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, insertas con el libelo de la demanda. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Consignó el documento de bienhechuria del actor junto con el libelo de la demanda en copia simple. Considera esta jurisdicente que a pesar de provenir dicho documento en copias simples, al mismo no fue impugnado en tiempo o forma establecido por la ley, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Ratificó el Acta de Compromiso emitida por la Intendencia de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, en copias certificadas. Esta probanza será analizada en la parte motiva de esta sentencia.

4) Promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN GUERRA y ALINA SOLER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.873.664 y 7.804.989, respectivamente, de este domicilio. Estas probanzas serán analizadas en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que es propietario de un inmueble constituido por una pieza de habitación ubicada en el barrio San Javier, avenida 61A, casa Nº 115-84, parroquia Luís Hurtado Higuera de Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son; Norte: Con vía publica avenida 61, Sur: Con propiedad que es o fue de EUGENIO VALECILLOS, Este: Con taller Las Vegas, y Oeste: Con propiedad que es o fue de JUANA GARCÍA, según documento emanado de la Notaria Pública de San Francisco, el 12 de agosto del 2003, bajo el Nº 83, tomo 56, consignados en copias simples a este tribunal, celebró contrato de arrendamiento verbal con la antes señalada demandada, el 10 de octubre del 2007, sobre una pieza habitación, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, pero se ha negado la hoy demandada a pagar dicho canon, desde el mes de febrero del 2008, por lo que el 2 de junio del 2008 fue citada la hoy demandada a la Intendencia de la Parroquia LUÍS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cita en la que la demandada se comprometió a desocupar la pieza-habitación el 2 de julio del 2008, y pagar los 4 meses vencidos de (Bs.F 150,oo) BOLÍVARES FUERTES, es decir Bs.F 600,oo, compromiso este que no ha sido cumplido, alegando además la demandada que solo la podrá sacar un tribunal, por lo que acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a; el desalojo del inmueble en pugna. Que los servicios públicos consumidos en la misma sean totalmente cancelados por parte de la demandada. El pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.050,oo).
En segundo lugar la parte demandada es su escrito de contestación a la demanda: negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Negó, rechazó y contradijo adeudarle nada a la parte demandante. Alegó que la demanda tiene vicios de fondo y de forma, alega que no se sabe el tipo de juicio, no presente pruebas donde entregue la habitación libre de deudas a la hoy demandada.
De igual forma considera esta juzgadora pronunciarse con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de que dicha demanda tiene total vicios de forma y de fondo, no se sabe el tipo de juicio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su escrito libelar fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando Desalojo, en consecuencia este tribunal constata que la parte actora determina el tipo de juicio a intentar. Así se decide.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar las actas procesales que conforman este litigio; la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presenta formal oposición a la pugna aperturada en su contra, por lo que rechazó y contradijo los términos de la demanda incoado en su contra por el ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA, alegando que nada le adeuda a dicha persona, en tal sentido le corresponde a la actora demostrar conforme al principio de la inversión de la carga de la prueba los hechos en que fundamenta su pretensión, esto de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la relación arrendaticia verbal alegada; observando esta jurisdicente, en cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en concordancia con el thema decidemdum, constata esta jurisdicente a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones, que la misma promovió acta de compromiso emitida por la Intendencia de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, de fecha 2 de junio del 2008, mediante la cual se celebró compromiso con la ciudadana FANNY BEATRIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.441, residenciada en el Barrio San Javier Av. 61B, Nº 115-54, parte demandada en el presente juicio, de desocupar la pieza de habitación para el día 2 de julio del 2008; como se observa que se trata del mismo inmueble objeto de la demanda, la cual fue ratificada mediante la testimonial el 20 de febrero del 2009 por la ciudadana CARMEN ESTHER GUERRA GUTIÉRREZ, con quien celebró dicho compromiso, dejándola como encargada de recaudar los cánones de arrendamiento, y siendo que dicho documento emana de un órgano administrativo público, tiene ese carácter por el órgano del que emana y el mismo no fue impugnado por la contra parte, se le da todo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, el actor promovió la testimonial jurada de la ciudadana ALINA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.804.989, y de este domicilio, la cual respondió de la siguiente forma:
“Primera pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano: GERMAN ZEA? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si esta arrendada en el inmueble propiedad del ciudadano GERMAN ZEA, ubicado en el Sector Los Robles, avenida 61, casa numero 115-54, Barrio San Javier Parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: si estoy arrendada desde hace dos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato v comunicación a la ciudadana FANNY CABRERA? CONTESTO: Si, si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora FANNY CABRERA esta arrendada en una habitación en el mismo domicilio donde usted esta arrendada? CONTESTO: Si ella esta arrendada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo aproximadamente tiene viviendo arrendada la ciudadana FANNY CABRERA en la dirección anteriormente mencionada? CONTESTO: Tiene un año y cuatro meses tiene viviendo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana FANNY CABRERA debe aproximadamente un año de cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si ella no ha pagado, ella a veces no deja dormir le da golpes a las paredes y se pone a gritar y dice que ella va a seguir viviendo allí hasta que allá quiera y sin pagar.”

Con relación a esta probanza, esta sentenciadora le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha quedado conteste en su declaración. Así se decide.
En este sentido observa esta jurisdicente que la parte actora con el referido documento de acta de compromiso emitida por la Intendencia de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, la cual fue ratificada por la ciudadana CARMEN ESTHER GUERRA GUTIÉRREZ, y la prueba testimonial demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal. En cuanto a la prueba instrumental del recibo o factura de electricidad y Servicios Municipales con el contrato cuenta Nº 100000374332, a nombre de GERMAN ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.938, de fecha 3 de noviembre del 2008, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda; esta jurisdicente de la lectura del escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de febrero del 2009, se observa que dicho instrumento no fue promovido en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.
Ahora bien, recae sobre la demandada demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la existencia de ese contrato; como seria el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no logró demostrar en el ínterin del proceso, por cuanto no trajo a las actas prueba alguno que demostrara el pago de los cánones de arrendamiento, lleva a esta jurisdicente declarar procedente la acción de Desalojo intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR: La demanda presentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO ZEA ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.152.938, representada por la ciudadana MARILIN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 56.885, de este domicilio, en contra de la ciudadana FANNY BEATRIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.804.441, de este domicilio, representada legalmente por la abogado BETTY CALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 20.340, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble constituido por una pieza de habitación ubicada en el barrio San Javier, avenida 61A, casa Nº 115-84, parroquia Luís Hurtado Higuera de Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son; Norte: Con vía publica avenida 61, Sur: Con propiedad que es o fue de EUGENIO VALECILLOS, Este: Con taller Las Vegas, y Oeste: Con propiedad que es o fue de JUANA GARCÍA, según documento emanado de la Notaria Pública de San Francisco, el 12 de agosto del 2003, bajo el Nº 83, tomo 56, libre de objetos y personas. Así como también que los servicios públicos consumidos en la misma sean totalmente cancelados por parte de la demandada. Y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre por un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.050,oo). Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay lugar a condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 4 días del mes de marzo del 2009. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA