REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1855-2008
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 17 de diciembre del 2008 y admitida por este tribunal en fecha 18 de diciembre del mismo año, presentada por la ciudadana TEOFILA MARIA VILORIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.239, de este domicilio, representada por la ciudadana LISBETH MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 51.732, de este domicilio, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.510, de este domicilio, representado legalmente por el abogado OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 133.651, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado el 10 de junio del 2005, con un canon mensual cuyo ultimo aumento fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), sobre una casa ubicada en el Barrio Lomas del Valle II, calle 89, Nº 65-125, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno es propio, según documento de mejoras inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 10 de mayo del 2007, Nº 35, protocolo 1º, tomo 12, y la propiedad del terreno ante la misma oficina en fecha 3 de abril del 2007, Nº 42, protocolo 1º, tomo 1, inmueble este que alega necesita vender por cuanto padece de cáncer de mama derecha, y a raíz de su enfermedad ha tenido por escasez económica que acudir a órganos gubernamentales como Alcaldía, Gobernación, PDVSA y CORPOZULIA, organismos que a veces no les llega la ayuda y el medicamento HERCEPTIN le tiene que ser colocado cada 21 días por lo que necesita vender su casa, y de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificó al demandante ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo el 17 de marzo del 2008 la oferta de venta, pasados 15 días en las cuales debía responder el demandado y no lo hizo, quedando así la accionante en libertad de vender dicho inmueble a terceras personas, pero el demandado insistió en una segunda prorroga y firmó documento privado otorgándosele una prorroga desde el 1 de abril del 2008 hasta el 1 de mayo del 2008, donde le otorgaba un plazo de 6 meses a partir del vencimiento de esa prorroga y quedaría obligado a una indemnización por daños y perjuicios de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a:
1) El desalojo del inmueble en pugna.

2) La cancelación de la deuda emanada de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2008, fecha en la cual tenia que la parte demandada entregar el inmueble arrendado, lo cual hasta la fecha asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 634,oo), hasta la cantidad que puedan generar hasta la terminación del presente procedimiento.

En fecha 26 de enero del 2009, consta en actas que fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se negó a firmar la respectiva boleta.
El 3 de febrero del 2009 la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haber pretensiones contrarias entre si, por combinar una acción de Cobro de Bolívares en base a una Notificación con una acción de desalojo de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

2) Declaro como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes desde el 10 de junio del 2005, hasta la presente fecha, sobre un inmueble ubicado en el barrio Lomas del Valle II, calle 89, signado con la nomenclatura municipal Nº 65-125, en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon mensual cuyo ultimo aumento fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), y que le manifestó de forma escrita el 23 de mayo del 2007 la parte demandante su intención de venderle el inmueble. Así como también la suscripción de una notificación por ante la Notaria Décima de Maracaibo, el 17 de marzo del 2008, en la cual la demandante de autos informa al demandado su intención de vender el inmueble arrendado, condiciones de pago y el valor, se presume hubo una segunda notificación por ser incierta su fecha el 1 de abril del 2008, de carácter privada, para suscribir un contrato de opción de compra, el cual fue rechazado, por establecer en una de sus cláusulas el pago de 20 bolívares cada día que transcurran desde la fecha en que se venza la prorroga hasta el día que se haga la entrega formal del inmueble como daños y perjuicios.

3) Negó, rechazó y contradijo, que le adeude a la actora por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2008. así como también alegó que le adeude a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 634,oo), mas la cantidad que pueda generar hasta la terminación del presente procedimiento.

4) Reconvino a la parte demandante a que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 362,19) que alega pago al SAMAT y al CPU, reconvención que fue admitida el 4 de febrero del 2009.

El 6 de febrero del 2009 la parte demandante contestó a la reconvención, alegando:
1) Es cierto que el demandado pago el impuesto del SAMAT Y CATASTRO, para la consecución de las respectivas solvencias municipales.

2) Negó, rechazó y contradijo que la parte actora le adeude la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 362,19).
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo la parte actora lo hizo de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Ratificó cada uno de los documentos que acompañan a la demanda en todo su valor de la demanda:
o Documento de Bienhechurias inscrito ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 10 de mayo del 2007, Nº 35, protocolo 1º, tomo 12º, y Documento de Compra de Extensión de terreno ante el mismo registro de fecha de fecha 3 de abril del 2007, Nº 42, protocolo 1º, tomo 1º. En sus originales. Con relación a estas probanzas las mismas tienen fe pública por provenir de una autoridad que les da tal carácter y al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, las mismas adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

o Notificación de venta de inmueble efectuada por la Notaria Publica Décima de Maracaibo, de fecha 17 de marzo del 2008, en copias certificadas, y segunda notificación de carácter privado de venta de inmueble, en su original. Los siguientes medios probatorios son valorados de la siguiente forma; en lo que respecta a la primera notificación la misma tiene fe pública por provenir de una autoridad que les da tal carácter y con respecto a la segunda a pesar de no emanar de una autoridad pública sino privada, pero ha sido reconocida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y no haber sido impugnadas en forma alguna por la misma parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, las mismas adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

o Informe medico de biopsia Nº 798-2006, de fecha 21 de noviembre del 2006, emanado del Médico Patólogo Dra. MARIA CH. VILLALOBOS TORRES, Informe Médico de la Unidad de Medicina Nuclear del Centro de Hospitalización Clínico Maracaibo, de fecha 12 de diciembre del 2006, Resumen Terapéutico y Evolutivo, emanado del centro de Diagnostico y Tratamiento de Tumores Dr. JOSÉ LUÍS PADILLA, de fecha 19 de diciembre del 2007, en sus originales. Con respecto a esta masa probatoria los mismos a pesar de haber sido traídos a las actas en sus originales, los mismos al provenir de terceros ajenos a la causa debieron ser ratificados por medio de testimoniales, por lo que se rechazan tales medio probatorios de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

o Ficha de Quimioterapia, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Fármaco Terapéutica, de la Ciudad de Caracas, de fecha 19 de enero del 2008, en original. En lo que respecta este medio probatorio el mismo tienen fe pública por provenir del organismo o instituto público, son documentos administrativos y al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, las mismas adquieren todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PUNTO PREVIO
Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haber pretensiones contrarias entre si, por combinar una acción de Cobro de Bolívares en base a una Notificación con una acción de desalojo de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que considera necesario esta operadora de justicia traer el articulado citado a colación de la siguiente forma:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En este mismo orden de ideas, se observa de los artículos previamente citados, que los mismos no guardan relación con los alegatos presentados por la parte accionada en esta pugna, debido a que; se esta demandando por la acción de Desalojo que al mismo tiempo lleva a solicitar cánones vencidos, sin embargo, en el presente juicio la parte actora solicita el pago de indemnización por incumplimiento del contrato celebrado entre ellos, en consecuencia se declara improcedente dicha cuestión previa. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN
En otro linimiento defensivo por parte del demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda contra el incoada, observa esta jurisdicente que este alegó reconvenir a la parte demandante a que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 362,19) que alega pago al SAMAT y al CPU, reconvención que fue admitida el 4 de febrero del 2009. A lo que la parte accionante contestó que es cierto que el demandado pagó el impuesto del SAMAT Y CATASTRO, para la consecución de las respectivas solvencias municipales, pero negó, rechazó y contradijo que le adeude a la parte demandada la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 362,19).
Por lo que esta administradora de justicia luego de un exhaustivo estudio de los alegatos emanados tanto de la parte reconvincente como de la reconvenida concluye; que la parte demandada reconviniente no trajo a las actas que conforman este litigio prueba alguna que desvirtuara la defensa propuesta por la parte demandante reconvenida, por lo que tal reconvención queda SIN LUGAR. Así se decide

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento verbal con el hoy demandado el 10 de junio del 2005, con un canon mensual cuyo ultimo aumento fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), sobre una casa ubicada en el Barrio Lomas del Valle II, calle 89, Nº 65-125, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo terreno es propio, según documento de mejoras inscrito ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo de fecha 10 de mayo del 2007, Nº 35, protocolo 1º, tomo 12, y la propiedad del terreno ante la misma oficina en fecha 3 de abril del 2007, Nº 42, protocolo 1º, tomo 1, inmueble este que alega necesita vender por cuanto padece de cáncer de mama derecha, y a raíz de su enfermedad ha tenido por escasez económica que acudir a órganos gubernamentales como Alcaldía, Gobernación, PDVSA y CORPOZULIA, organismos que a veces no les llega la ayuda y el medicamento HERCEPTIN le tiene que ser colocado cada 21 días por lo que necesita vender su casa, y de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificó al demandante ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo el 17 de marzo del 2008 la oferta de venta, pasados 15 días en las cuales debía responder el demandado y no lo hizo, quedando así la accionante en libertad de vender dicho inmueble a terceras personas, pero el demandado insistió en una segunda prorroga y firmó documento privado otorgándosele una prorroga desde el 1 de abril del 2008 hasta el 1 de mayo del 2008, donde le otorgaba un plazo de 6 meses a partir del vencimiento de esa prorroga y quedaría obligado a una indemnización por daños y perjuicios de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) de conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, visto el incumplimiento reiterado del demandado, acude ante esta sala, para que la demandada sea constreñida a; el desalojo del inmueble en pugna y la cancelación de la deuda emanada de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2008, fecha en la cual tenia que la parte demandada entregar el inmueble arrendado, lo cual hasta la fecha asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 634,oo), hasta la cantidad que puedan generar hasta la terminación del presente procedimiento.
En segundo lugar la parte demandada Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haber pretensiones contrarias entre si, por combinar una acción de Cobro de Bolívares en base a una Notificación con una acción de desalojo de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Declaro como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes desde el 10 de junio del 2005, hasta la presente fecha, sobre un inmueble ubicado en el barrio Lomas del Valle II, calle 89, signado con la nomenclatura municipal Nº 65-125, en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon mensual cuyo ultimo aumento fue de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), y que le manifestó de forma escrita el 23 de mayo del 2007 la parte demandante su intención de venderle el inmueble. Así como también la suscripción de una notificación por ante la Notaria Décima de Maracaibo, el 17 de marzo del 2008, en la cual la demandante de autos informa al demandado su intención de vender el inmueble arrendado, condiciones de pago y el valor, se presume hubo una segunda notificación por ser incierta su fecha el 1 de abril del 2008, de carácter privada, para suscribir un contrato de opción de compra, el cual fue rechazado, por establecer en una de sus cláusulas el pago de 20 bolívares cada día que transcurran desde la fecha en que se venza la prorroga hasta el día que se haga la entrega formal del inmueble como daños y perjuicios.
Negó, rechazó y contradijo, que le adeude a la actora por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) adeudados desde el 1 de noviembre del 2008. así como también alegó que le adeude a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 634,oo), mas la cantidad que pueda generar hasta la terminación del presente procedimiento. Reconvino a la parte demandante a que le cancele la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 362,19) que alega pago al SAMAT y al CPU, reconvención que fue admitida el 4 de febrero del 2009.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia de tipo verbal alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal acordado entre las partes desde el 10 de junio del 2005, con un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 180,oo) el cual se aumentó a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo), el 31 de marzo del 2008, siendo el mismo cumplido cabalmente por el arrendatario según sus alegatos, sobre un inmueble ubicado en el barrio Lomas del Valle II, calle 89, signado con la nomenclatura municipal Nº 65-125, en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana TEOFILA MARIA VILORIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.239, de este domicilio, y el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.510, de este domicilio, es una relación arrendaticia de tipo verbal indeterminada, debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la notificación efectuada por ante la Notaria Décima de Maracaibo, el 17 de marzo del 2008, en la cual la demandante de autos informa al demandado su intención de vender el inmueble arrendado, condiciones de pago y el valor, se presume hubo una segunda notificación por ser incierta su fecha el 1 de abril del 2008, de carácter privada, para suscribir un contrato de opción de compra, el cual fue rechazado, por establecer en una de sus cláusulas el pago de 20 bolívares cada día que transcurran desde la fecha en que se venza la prorroga hasta el día que se haga la entrega formal del inmueble como daños y perjuicios. Se trae a colación el artículo 44 referido al derecho preferente ofertivo y el artículo 45 referente a la caducidad de la oferta ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.”
“Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.”

Como se puede observar en el presente juicio se verifica que se ha producido la caducidad del ofrecimiento, ya que dicha notificación se produjo en fecha 17 de marzo del 2008; transcurriendo más de 180 días sin que se hubiesen efectuado venta a terceros quedando así sin efecto dicho ofrecimiento; en consecuencia deberá la parte actora cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación. En tal sentido se hace improcedente la indemnización de pago por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20,oo) por cada día. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Desalojo propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo., Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; basándose en la necesidad que tiene de vender el inmueble para cubrir sus gastos de enfermedad; pretensión que no guarda relación con el referido parágrafo, por cuanto ha debido fundamentar su acción en las causales taxativas del mencionado artículo y analizadas como han sido los documentos privados de enfermedad consignados, como también analizados la notificación del derecho ofertivo donde se produjo la caducidad del mismo se declara impretermitiblemente que en la presente causa no se han cumplido los extremos legales para declarar procedente la presente acción de desalojo a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: La cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegada por el demandado ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.510, de este domicilio en su escrito de contestación a la demanda.

2) SIN LUGAR: La reconvención planteada por el demandado ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.510, de este domicilio en su escrito de contestación a la demanda.

3) SIN LUGAR La demanda presentada por la ciudadana TEOFILA MARIA VILORIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.239, de este domicilio, representada por la ciudadana LISBETH MORALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 51.732, de este domicilio, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GALÍNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.195.510, de este domicilio, representado legalmente por el abogado OSWALDO DANIEL TEAGUE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 133.651, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay lugar a condenatoria en costas por haber resultado vencida la parte demandante en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de marzo del 2009. Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO