Expediente: 1867-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: AMED PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.231, de este domicilio, representado por las ciudadanas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogado Nros. 46.687 y 47.846 respectivamente, y de este domicilio.
Demandado: GETTY DALIDA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.201, y de este domicilio, asistida por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.478, de este domicilio.
Ocurren el ciudadano AMED PARRA HERNÁNDEZ, representado por las ciudadanas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana GETTY DALIDA RINCÓN, asistida por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 19 de febrero del 2009.
El 17 de marzo del 2009 consta en actas que las partes identificadas ut supra, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Primero: Este convenimiento Extinguirá por completo la relación arrendaticia que tenemos verbal actualmente el ciudadano AMED PARRA Y MI PERSONA GETTY RINCÓN; en la cual cancelo una mensualidad de 1.000 MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES; de los cuales todos los meses con el consentimiento del ciudadano AMED PARRA, pago 50 bolívares por concepto de condominio y el dinero restante 950 bolívares, se los entregaba a él mensualmente, como complemento de pago de arrendamiento mensual; en total el inmueble como se dijo antes estaba arrendado por Mil Bolívares; el apartamento objeto de este convenimiento esta Ubicado en pa primera planta del edificio 02 y distinguido con el Nº 2 del Conjunto “Residencial Lido”, Calle 102, en el Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado (…) Segundo: Igualmente convengo en que hasta el día (15) quince de agosto de 2009, estaré en el inmueble; el cual entregare libre de cosas y personas, así como en el perfecto estado de habitabilidad, tal y como lo recibí en perfecto estado; con todas sus dependencias, adherencias y muebles que reza el contrato que firme por primera vez y el cual esta anexo a esta causa y el cual estipula como lo recibí. Asimismo; me comprometo a dejar todos los servicios públicos cancelados; sin deuda alguna (Solventes). Tercero: Me comprometo a seguir cancelándole al ciudadano AMED PARRA, la cantidad de MIL BOLÍVARES mensuales, hasta el momento de la desocupación del inmueble entrega material del mismo; sin que esto vaya a interpretarse como un nuevo contrato, ni como una tacita reconducción; esto será como indemnización del uso que voy a hacer en esos meses del inmueble hasta hacerle la entrega material del mismo libre de cosas y personas en la fecha convenida de 15 de agosto de 2009. En el dado caso que mi persona Getty Dalida R incon, dejase de cancelar dos meses de la indemnización convenida tal y como lo manifiesto en este convenimiento, él mismo le da derecho al ciudadano Amed Parra o a sus apoderadas a pedir la ejecución forzosa de este convenimiento. Al igual que si para el día 15 de agosto 2009, yo, Getty Rincón, no he desocupado dicho inmueble le da derecho a su propietario o a las apoderadas judiciales a solicitar la ejecución del presente convenimiento. Nosotras; YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, actuando como representantes de la parte actora AMED PARRA; declaramos que aceptamos el presente convenimiento en los términos establecidos en el mismo (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana GETTY DALIDA RINCÓN, asistida por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, identificados en actas, hizo uso del convenimiento y por la parte actora el ciudadano AMED PARRA HERNÁNDEZ, representado por las ciudadanas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ facultados para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante AMED PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.231, de este domicilio, representado por las ciudadanas YUSMENY AÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogado Nros. 46.687 y 47.846 respectivamente, y de este domicilio, y de este domicilio en contra de la ciudadana GETTY DALIDA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.945.201, y de este domicilio, asistida por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.478, de este domicilio, por el juicio de DESALOJO instaurado en su contra.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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