REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.629-2.009.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONOMINIO).-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, incoada por la Abogada LEDDY BRAVO FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.277.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.903, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO 10, denominado PAIJANA, que es parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, en contra de los ciudadanos ZOILO SOCRATES ACOSTA PAZ, GUADALUPE JOSEFINA VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad,, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.626.409 y 4.539.939, respectivamente y los menores CARLA ANDREINA ACOSTA VILLALOBOS y CARLOS JAVIER ACOSTA VILLALOBOS, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada en la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.025,oo).-

Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda presenta como motivo el COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) de un inmueble propiedad de dos menores de edad, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
Establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Asímismo el artículo 177 Ejusdem establece que:
“El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:… Omissis… Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (“…Omissis b) Conflictos laborales; c) Demandas contra niños y adolescentes; Omissis…”)

De igual manera, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de Octubre de 2005 estableció lo siguiente:
“Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.”

En este orden de ideas, la Sala Plena de este máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:
“Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(Omissis)
…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…"
Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”

De igual forma se trae a colación que la Sala de Casación Civil en fallo dictado en fecha 12 de Diciembre de 2007 estableció:
“Cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.”

De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por cuanto la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las reiteradas decisiones de Nuestro Máximo Tribunal le otorgan competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer aquellos asuntos en donde comparezca un niño, niña o adolescente bien sea como demandante o demandado, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por la abogada LEDDY BRAVO FARIA, en su condición de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO 10, denominado PAIJANA, que es parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA ESPERANZA, contra de los ciudadanos ZOILO SOCRATES ACOSTA PAZ, GUADALUPE JOSEFINA VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad,, titulares de la Cédula de Identidad Nº 7.626.409 y 4.539.939, respectivamente y los menores CARLA ANDREINA ACOSTA VILLALOBOS y CARLOS JAVIER ACOSTA VILLALOBOS, por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-