REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009). Se observa de las actas que en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), ocurrieron ante este Tribunal los ciudadanos THORBERIS ISVELIA HIDALGO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.845.092 , asistida por el Abogado en ejercicio ALIRIO JOSE GARCIA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.661; en su carácter de demandante en el juicio que por Resolución de Contrato intentó en contra de la Sociedad Mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA; por una parte, y por la otra HUGO RODRIGUEZ VERA y CARLOS EDUARDO DURAN DURAN, titulares de las Cédulas de Identidad número V-3.378.989 y V-15.478.818, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el número 49, tomo 52-A, originalmente constituida con la denominación social ROPINCA, C.A., y posteriormente modificada la referida denominación a la que ostenta actualmente, según consta de acta levantada con ocasión de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, documento éste inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día veintinueve (29) de Abril del año dos mil cinco (2005), quedando inserto bajo el número 50, tomo 30-A; quienes expusieron que a los fines de poner fin al presente juicio, acordaban celebrar una Transacción Judicial haciendo recíprocas concesiones en sus derechos en los siguientes términos: la demandante renuncia a los conceptos indicados en los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresados en el libelo de la demanda y el punto primero de la presente, manteniendo su interés en lo expresado en el subpunto Primero del libelo de la demanda. La parte demandada reconoce el pago que efectuado por la demandante por la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.27.688, oo) y aclara que fue por concepto de opción o reservación de comprar venta y no por concepto de precio de venta alguna, razón por la cual se había desconocido en la contestación de la demanda. La demandada desconoció, negó y contradijo los otros conceptos tipificados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y el punto primero. También acuerda la demandada cancelar a la parte actora, adicionalmente la cantidad de siete mil trescientos doce bolívares exactos (Bs. 7.312, oo) sin que con ello se reconozca ni sea interpretado de forma alguna como incumplimiento de la empresa demandada, ni mucho menos la aceptación de los conceptos demandados salvo el caso del subpunto primero y el punto primero de la presente. Que la cantidad a cancelar por concepto de esta Transacción es de treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 35.000) que entregará personalmente a la demandante o apoderado con facultad expresa para recibir cantidades de dinero en la sede del tribunal mediante diligencias en las siguientes fechas: 1) el día dos (02) de marzo del presente año cancela la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares exactos (Bs. 17.500), mediante cheque girado contra la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A con el N° 17843813; 2) el día diecisiete (17) del mes de abril del año en curso o día hábil siguiente la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares (8.750 Bs.); 3) el día veinte nueve (29) de Mayo o día hábil siguiente la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 8.750). Ambas partes acordaron expresamente que, a partir de ese acto se extingue y anula el vinculo jurídico contractual que unía a las partes, con plena reserva de lo convenido en la presente Transacción; por lo que la Sociedad Mercantil ROPINCA INTERNACIONAL C.A. podrá ofrecer, ceder, enajenar o de cualquier forma transmitir a cualquier persona natural o jurídica el inmueble identificado en el contrato de opción a compra suscrito ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el cual quedó anotado bajo el N°. 19, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cinco (2005), en lo que respecta a la firma de la ciudadana THORBERIS ISVELIA HIDALGO CABRERA, y por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día jueves 22 de septiembre del año 2005, inserto bajo el N°32, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a lo que respecta a la firma de la empresa demandada. La demandante manifestó, que nada tiene que reclamar a la Sociedad Mercantil ROPINCA INTERNACIONAL, C.A, por concepto de las cantidades de dinero entregadas ni por ningún otro de los conceptos expresados en la demanda, ni otros que pudieran ser consecuencia del contrato de Opción de Compra Venta precitado, sin perjuicio del cronograma de pago anteriormente especificado. Así, las partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento según lo estipulado en la transacción; declarando igualmente su conformidad con los términos y condiciones contenidos en el instrumento que la contiene, y así lo suscriben libres de constreñimiento y con pleno conocimiento. Ahora bien, este Tribunal una vez verificado que ambas partes del proceso se encontraban presentes en el acto para el cual llegaron a transigir; observando que la parte actora estuvo asistida por su apoderado judicial, Abogado Alirio José García Chirino y que la parte demandada estuvo representada por los abogados Hugo Rodríguez Vera y Carlos Durán Chávez, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Ropinca, C.A; que las partes transigieron con la capacidad para disponer del objeto sobre el cual trata la controversia y que sobre los derechos sobre los cuales versa la misma no se encuentran prohibidas las transacciones; HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


Expediente 1.843-08.