Exp. 1.870-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por los Abogados en ejercicio ALFREDO ROMAY ROMAY y ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.319 y 31.388, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.159.360, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos JOSÉ LINARES LÓPEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 17.233.905 y a JOSÉ LINARES GONZÁLEZ y MARITZA COROMOTO LINARES, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, alegando los Apoderados Judiciales que su mandante, LULIO GUANIPA, celebró de manera verbal, con el hoy occiso JOSÉ LINARES LÓPEZ, un contrato en el que éste ciudadano se comprometía a entregarle dos vehículos recibiendo como una parte de pago la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000), mediante cheque N° 85000503, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) en efectivo, y por la otra parte que se le adeudaba se le entregó un vehículo propiedad de su mandante CARLOS EDUARDO GUANIPA, marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2001, cuyo contrato de compra venta se realizó posteriormente por escrito con la Empresa INVERSIONES LINARES, C.A., la cual era representada por el ciudadano JOSÉ LINARES LÓPEZ, quien lo recibió como pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000). Que el ciudadano JOSÉ LINARES LÓPEZ, no cumplió con lo pactado, posesionándose del dinero entregado por LULIO GUANIPA y del vehículo que había recibido como parte de pago del ciudadano CARLOS EDUARDO CUBILLAN, y que lamentablemente dicho ciudadano perdió la vida en el vehículo que era propiedad de CARLOS CUBILLAN. Que por ello trataron de negociar con el padre y la hermana del occiso, ciudadanos JOSÉ LINARES GONZÁLEZ y MARITZA COROMOTO LINARES, ésta ultima comprometiéndose a entregar una inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), pero posteriormente a las conversaciones, se negó a pagar. Fundamentan los Apoderados que por cuanto han sido inútiles las gestiones para lograr la cancelación de la obligación, demandan a los ciudadanos JOSÉ LINARES LÓPEZ, hoy occiso y a JOSÉ LINARES GONZÁLEZ y MARITZA COROMOTO LINARES, por daños y perjuicios.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Se observa, que en el libelo de demanda, los Apoderados Judiciales de la parte actora indican que el co-demandado JOSÉ LINARES LÓPEZ, falleció en un accidente de transito y que en el petitum lo señalan como parte demandada para que pague, conjuntamente con su padre y hermana, ciudadanos JOSÉ LINARES GONZÁLEZ y MARITZA COROMOTO LINARES, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por daños y perjuicios.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
El significado filosófico de persona es: “substancia individual de naturaleza racional (Boecio). Naturaleza humana encarnada en un individuo (Headrick). Ser humano capaz de derecho y obligaciones; el sujeto de derecho”, según Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, 1993, p. 303.
Así, el Código Civil establece:
Artículo 15: “Las personas son naturales o jurídicas.”
Artículo 16: “Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.”
El comentario a este artículo expuesto en el Código Civil Venezolano, del Sistema de Eruditos Prácticos Legis, p. 15, plantea lo siguiente: “En los Códigos derogados desde 1862, al definir a la persona natural, se hacía mención que era todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que fuese su edad, sexo o condición. En nuestros tiempos esta aclaratoria no tiene vigencia. El Dr. Faría de Lima, en su tesis de grado, definía: “Los individuos de la especie humana, es decir, los seres creados por la naturaleza y conocidos bajo el significado de hombres, seres cuya existencia podemos verificar por nuestros sentidos y que deban su carácter de persona al derecho natural”.(El estado de las personas y sus elementos, Caracas, 1929).”
En síntesis, según las disposiciones citadas, es necesario para ser parte en un juicio, ser una persona con capacidad para actuar; la capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus derechos y deberes jurídicos.
En el caso de autos, como fue expresado por el actor en su libelo de demanda, el co-demandado JOSÉ LINARES LÓPEZ murió, es decir, ya no es un ser físico, pues la muerte pone fin o termino a la vida con lo cual se extingue la condición de persona, requisito indispensable para ser parte en un juicio.
Es importante destacar que la admisión de toda acción implica necesariamente, la emisión de una orden de emplazamiento para que el accionado ocurra a ejercer su derecho a la defensa, contestando la demanda en el lapso establecido por la Ley, así lo señalado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se imposibilitaría en el caso de autos.
Lo expuesto lleva a considerar que la demanda instaurada en contra del fallecido JOSE LINARES LÓPEZ, es contraria a derecho y al orden público, por lo cual resulta inadmisible, y así se decide conforme a las previsiones citadas.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los Abogados ALFREDO ROMAY ROMAY y ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, en nombre y representación de los ciudadanos LULIO JOSÉ GUANIPA ACOSTA y CARLOS EDUARDO GUANIPA CUBILLAN, en contra de los ciudadanos JOSÉ LINARES LÓPEZ, JOSÉ LINARES GONZÁLEZ y MARITZA COROMOTO LINARES, todos ya identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. FABIOLA URDANETA NAVA.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. FABIOLA URDANETA NAVA.
Exp.: 1.870-09.-
|