Exp. 1.855-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALBORNOZ, venezolano, mayores de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.624.035 , domiciliado en la ciudad de Katy, Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, representado por el abogado ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.299, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; contra la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA OJEDA, S.A.” por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, alegando que presto sus servicios a la mencionada empresa, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a partir del primero (01) de noviembre de 1987, hasta el veinticuatro (24) de febrero de 1998, fecha esta en la cual la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA D´ OJEDA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintinueve (29) de abril de 1998, bajo el N° 2, Tomo 5-A, 2do. Trimestre, el día once (11) de noviembre de 1987, sustituyo al patrono arriba identificado, con el cual comenzó a prestar servicios. Que ambas sociedades mercantiles funcionaron en la misma sede, ubicada en la avenida Bolívar, esquina con la calle Páez, N°129, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que ocupaba el cargo de Gerente Administrativo y que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2008 renuncio voluntariamente a su cargo, por lo que presto sus servicios por un lapso de veinte (20) años y tres (03) meses.

Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2009, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en virtud de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, la admitió y ordenó la notificación de la parte demandada.

CON ESTOS ANTECENDESTES ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Se observa, que el motivo de la demanda instaurada, es un Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales o Conceptos Laborales derivados de una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil “PANIFICADORA D’ OJEDA, S.A.”, la cual se encuentra domiciliada y legalmente constituida en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual establece en su artículo 30 lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…omissis…



Conforme a lo expresado, la presente causa pretende el pago de Prestaciones Sociales derivadas de una relación laboral que vinculó al ciudadano ALBERTO CASTILLO ALBORNOZ con la sociedad mercantil “PANIFICADORA D´ OJEDA”. Ahora bien, de las disposiciones citadas, los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer las causas que versen sobre la materia laboral, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye esta competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.

Así, se observa de la redacción del libelo de la demanda que el actor narra que la relación de trabajo fue prestada y finalizó en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lugar que también corresponde al domicilio de la parte demanda. Como consecuencia, en aplicación de las previsiones del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado carece de competencia en razón de la materia y del territorio para seguir conociendo de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa intentada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALBORNOZ, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA OJEDA, S.A., ambos ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de que siga conociendo de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de esta decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.

LA SECRETARIA,


Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO. Mg.Sc. Exp. 1.855-09.