Expediente: 1.859-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS, C.A.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ PEREZ BOCARANDA.
MOTIVO: DESALOJO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.000.497, como Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 1998, anotada bajo el N° 49, tomo 40-A, de los libros respectivos, asistido por el Abogado en ejercicio DORISMEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.466.248, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.700; para demandar por DESALOJO al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.318.934, alegando que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 18, tomo 143 de los libros de Autenticaciones respectivos, con el ciudadano antes identificado, FRANCISCO JOSÉ PEREZ BOCARANDA, sobre un inmueble constituido por un inmueble conformado por un apartamento distinguido con las siglas 3-D, situado en el tercer piso del edificio Lago Norte, que forma parte del Conjunto Residencial Viento Norte, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Viento Norte, situado en la calle 41, Sector Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que su representada es propietaria del inmueble arrendado, y que en el contrato se estableció que el pago correspondiente a las cuotas ordinarias de condominio sería por cuenta del ciudadano FRANCISCO PEREZ BOCARANDA, conforme a la clausula séptima del mismo. Que en la clausula segunda del contrato aludido, se estableció que el termino de duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día primero (1°) de julio del año 2006, que por haber continuado el arrendatario habitando el inmueble luego de la expiración del termino, operó el consentimiento tácito de su representada de continuar la relación arrendaticia, pasando a ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Cita el actor, el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del los artículos 1264 y 1592 del Código Civil vigente, arguyendo que de ellos se debe concluir que la obligación primordial del arrendatario de pagar el canon convenido, no debe entenderse de forma estricta, ya que conforme a los criterios doctrinales sostenidos, se entiende como obligación por parte del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, todos los pagos que se consideran accesorios, como los servicios de energía eléctrica, agua, recolección de basura, entre otras, y como quiera que en el contrato suscrito por las partes, además de dichos pago se acordó el pago de la cuota ordinaria de condominio por parte del arrendatario, da lugar a su representada a solicitarle al arrendatario la desocupación del inmueble arrendado.
Que desde el mes de diciembre del año 2007, hasta la fecha existen quince (15) cuotas vencidas, como se evidencia del Estado de cuenta emanado del Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Lago Norte, en fecha diez (10) de febrero de 2009, sin que el ciudadano FRANCISCO PEREZ, haya cumplido su obligación de cancelar las cuotas de condominio adeudadas, las cuales recaen sobre el inmueble propiedad de su representada, por ello demanda a referido ciudadano por DESALOJO. Reclama el pago de las costas y costos procesales mas los honorarios profesionales.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.
Por escrito presentado en fecha cuatro de marzo del mismo año, la parte actora solicitó Medida Preventiva de Secuestro.
En la misma fecha el representante de la actora, otorgó poder Apud acta a los abogados MAGTY URDANETA y DORISMEL ALVAREZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Observa el Tribunal que se demanda el desalojo del inmueble Arrendado con fundamento en las previsiones del artículo 34, literal “F” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta oportuna del pago de las cuotas ordinarias de condominio por parte del arrendatario, a quien según lo alegado por el actor, le corresponde cancelar este concepto ya que así fue convenido por ellos en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia.

El referido artículo estipula lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …omissis…
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno”


Asimismo se observa que la parte actora, solicitó medida de secuestro conforme a las previsiones del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7°, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”


Cabe señalar que el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, solo en los casos de que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato; observándose de la redacción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que el pago de las cuotas de condominio no fue pactado como parte del canon de arrendamiento, pues como bien lo afirma la clausula tercera “el canon de arrendamiento se determina en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales. Cantidad que EL ARRENDATARIO pagara a la ARRENDADORA o a quien sus derechos represente, por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros diez (10) días de cada mensualidad. La falta de pago de dos (2) mensualidades o cánones de arrendamiento consecutivos y/o alternativos, dará derecho a la “ARRENDADORA” a pedir la resolución del contrato sin estar obligada a dar previo aviso y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, ejercer las acciones que le asistan con el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, los cánones que faltaren por vencerse por todo el tiempo estipulado en este contrato, y el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados a la arrendadora.”

Por otra parte, la demanda de desalojo planteada se fundamenta en el literal “F” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no está referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento sino al incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del edificio (Documento de Condominio). De manera que las circunstancias de hecho narradas en el caso de autos, no se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el decreto de la Medida Preventiva de Secuestro se hace improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano RAFAEL UZCATEGUI VARGAS, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UZCATEGUI VARGAS C.A., en el juicio que por DEALOJO sigue en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ BOCARANDA, todos ya identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.
Expediente: 1.859-09.