Expediente: 1.849-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
DEMANDANTE: GÉNESIS ROICE TORO.
DEMANDADA: MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO.
MOTIVO: DESALOJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONEL ALBORNOZ, HUGO ARAMBULO y ALEXIS ALBORNOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.481, 7.851 y 53.728, respectivamente.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ANGEL CESAR TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.332.929, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente GÉNESIS ROICE TORO, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.423.109, y del mismo domicilio; para demandar por DESALOJO a la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.010.512, alegando que en el mes de julio del año 1.993, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal con la referida ciudadana, sobre un inmueble propiedad de la adolescente GÉNESIS ROICE TORO, antes identificada, conviniéndose que los cánones de arrendamiento se invirtieran en mejoras y mantenimiento del inmueble arrendado. También alega que en muchas oportunidades, se le ha solicitado a la ciudadana MARGARITA HOYOS DE DELGADO, que desaloje en forma voluntaria y pacífica el inmueble; que la Arrendataria no ha invertido en mejoras y mantenimiento del inmueble, por el contrario la casa mantiene la misma infraestructura y condiciones físicas, que lo único que ha variado es el color de la pintura, y que por ello demanda a la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO, para que desaloje el inmueble ubicado en el Barrio La Polar, calle 192, signado con el N° 48K-239, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y cancele la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados más los que se venzan durante el proceso.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, admitiéndola el Tribunal en fecha 09 de diciembre del mismo año.
En fecha 04 de febrero de 2009, se libraron recaudos de citación y el día 05 de marzo del referido año, el Alguacil de este despacho expuso que citó a la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO, parte demandada en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino a la parte actora.
En la misma fecha que antecede, la ciudadana MARGARITA HOYOS DE DELGADO, otorgó Poder Apud- Acta, a los Abogados LEONEL ALBORNOZ, HUGO ARAMBULO y ALEXIS ALBORNOZ, en presencia de la Secretaria del Tribunal.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.009, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto, toda vez que la demandante es menor de edad, representada por su progenitor, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichos asuntos patrimoniales y del trabajo están sometidos a la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente opone la Cuestión Previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 de la norma procedimental civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto la parte demandante no precisó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, no especificó la duración del presunto contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento a pagar ni las otras condiciones que todo contrato de arrendamiento conlleva.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La parte demandada, como se dejó expresado con anterioridad, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto de acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia…”.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.
En cuanto a la competencia, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, plantea que “la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces” . (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, p. 309).
A decir del Procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial.” (p.91).
En relación a la competencia en materia Civil, continua indicando el Procesalista, en la misma obra, que “consiste propiamente en una jurisdicción residual, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente, en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial). El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho (o la inexistencia de un derecho) o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi-delito o la propia ley.” (p. 92 y 93)
Se observa que la parte demandada, alega la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la presente demanda que por Desalojo intenta en su contra el ciudadano ANGEL CESAR TORO, actuando en representación de la adolescente GÉNESIS ROICE TORO, y por ello solicita se decline la competencia a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Sobre las partes en el proceso, señala Ricardo Henríquez La Roche, en la obra ya citada, que son una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra el protagonista y antagonista del litigio <> (CFR csj, Sent.26-88). Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho Procesal. P.113.
En tal sentido, la jurisdicción de niños y adolescentes viene a constituir una competencia especial que concierne a todos aquellos asuntos que involucran la protección de niños, niñas y adolescentes, absorbiendo la competencia de aquellas demandas en las que éstos sean partes.
Así el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define cuales son aquellos asuntos para los cuales son competentes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 177: “…omissis… Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso....”.
De manera que del contendido de artículo se desprende que corresponderá a dichos tribunales aquellos asuntos en las cuales actúen como demandantes o como demandados los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que corre inserto Documento contentivo de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, mediante el cual, el ciudadano ANGEL DEL CARMEN TORO, declara que en fecha 15 de Agosto de 2008, celebró Contrato de Compra-Venta con la adolescente GÉNESIS RAICE TORO AGUILAR, representada por el ciudadano ANGEL CESAR TORO. Igualmente riela en las actas Partida de Nacimiento de GÉNESIS RAICE TORO AGUILAR, mediante la cual se hace constar que nació el día nueve (09) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), deduciéndose de una simple operación matemática que la misma cuenta para la presente fecha con diecisiete (17) años de edad, es decir, que se trata de una Adolescente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 2. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” Subrayado del Tribunal.
Una vez constatado por el Tribunal que GÉNESIS RAICE TORO AGUILAR, es adolescente y por cuanto del contenido del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano ANGEL CÉSAR TORO, actúa en representación de la antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 2 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberá ser decidida en la sentencia definitiva que dirima el presente conflicto.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
a) CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ANGEL CESAR TORO, actuando en representación de la adolescente GÉNESIS RAICE TORO, en contra de la ciudadana MARGARITA ROSA HOYOS DE DELGADO.
b) INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 1.849-08.
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