Exp. N° 02793
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
Motivo: ACCESIÓN.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con sus propios derechos como heredero ab-intestato de su Padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA.-
Demandada: JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.708.861 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JAVIER PEROZO MAGGIOLO, ANIBAL BATISTA ROSARIO y ALÍ OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02793 que este Juzgado, en fecha 16 de febrero de 2009, le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, instando a la parte actora a consignar los documentos que acreditan el carácter con el que actúa.
Seguidamente, el día 19 de febrero de 2009, el actor consignó los documentos respectivos, siendo agregados a las actas en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha (19-02-2009) se le dió curso de ley a la presente causa, en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
El día 10 de marzo de 2009, presente la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, parte demandada en el presente proceso, asistida por el Profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, antes identificada, convino en la demanda en los siguientes términos:
…Convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documentos registrados en la oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º, Tomo 1º y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Distrito Maracaibo, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, que nuestro causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió en propiedad de ANICETO ATENCIO, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, respectivamente, Setenta Hectáreas (70 ha.) de terreno, situadas en el ángulo noroeste de los linderos generales de la posesión “LA ENTRADA”, ubicada en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, y comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: En una extensión de Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts.), con posesión “LA MISION” y “EL GUAYABAL” que son o fueron propiedad de los sucesores de ELVIRA ROSELL DE BELLOSO y JUAN JOSE JUGO, respectivamente, SUR: Un Mil Cuatrocientos Diez Metros (1.410 mts.) con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE, VINCENCIO PEREZ SOTO y VICENTE PARRA VALBUENA; ESTE: Con terrenos de la misma posesión “LA ENTRADA”, propiedad de las sucesiones antes citadas y OESTE: Quinientos Cincuenta y Cinco Metros (555 mts.), con posesión “EL FLORIDO”, que es o fue propiedad de Ovelio Oliveros y de los sucesores de Manuel Reyes Morán. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, educadora, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.708.861, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte de las 70 Hectáreas que formaron parte del Fundo “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el Nº 101-265, sita en la Calle 101C, Barrio El Calvario, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Decímetros (457,94 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE y ESTE: Con terrenos de los mismos sucesores de Vicente Parra Valbuena, ocupados por construcciones marcadas con los números 101-123 y 101-164 y 43A-10 en el orden expresado; SUR: Propiedad que es o fue de U. E. N. JUAN ANTONIO PAREDES y OESTE: Vía Pública, Avenida 44. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el artículo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “Se reconocerá coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mío). Ahora bien, Ciudadano Juez, tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y, muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y con el objeto de que la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, regularice la propiedad del terreno, el cual es hoy propiedad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la ya citada Ley de Regularización y tomando en consideración que, mis herederos desde hace más de Cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que encuadra en la previsión del artículo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, y con el objeto de que regularice la propiedad de la tierra que ocupa desde hace más de diez (10) años, vengo a demandar a la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEAN CASTILLO, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, el cual como ya se dijo es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,oo), atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno o en caso contrario, así sea declarada por este Tribunal, en la Sentencia definitiva con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 10 de marzo de 2009, presente la ciudadana JAQUELINA JOSEFINA MELEÁN CASTILLO, parte demandada en el presente proceso, asistida por el Profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, convino en la demanda; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, realizado en fecha 10 de marzo de 2009.
2) Se ordena expedir copia mecanografiada del referido convenimiento y su homologación.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional en señal de su terminación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.) y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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