Exp. N° 02792
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 12 de marzo de 2009
198° y 150°
Por presentado el anterior escrito de solicitud de Medida Cautelar suscrito por el Abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, identificado en actas, quien afirma actuar con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos VICENZO PARENTE MUGNOLO y ROSITA COROMOTO CHANG, plenamente identificados en actas, cuando del folio cincuenta y uno (51) de las actas que integran la pieza principal, se evidencia Poder Apud-Acta conferido al referido profesional del derecho solo por la ciudadana ROSITA COROMOTO CHANG, todo en relación al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los referidos ciudadanos contra la ciudadana JOSEFINA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se ordena darle entrada, formar pieza de medidas y numerarla.-
Del análisis del aludido escrito, el Tribunal observa lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Y de igual forma, el Artículo 588 ejusdem estatuye:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión... (Negrillas del Tribunal)
Precisamente, el Legislador creó del Instituto Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, observando este Jurisdicente, que el Abogado MARCEL CUEVA MÉNDEZ, con el carácter de apoderado de la co-demandante ROSITA COROMOTO CHANG, solicitó MEDIDA DE DESALOJO del inmueble arrendado, cuando tal medida preventiva no se encuentra estatuida en nuestra legislación venezolana, ya que sólo se pueden decretar las Medidas Preventivas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medidas Innominadas, como ya se refirió en líneas pretéritas, por tales fundamentos, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en ejercicio de la atribución reconocida al Órgano Jurisdiccional, en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha medida solicitada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/capb
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