Expediente: 1588

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.668.346 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.866.845, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.296 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, identificado ut supra; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 18 de febrero del año 2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha (04) de marzo de 2009, el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.866.845, asistido por el profesional del derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.843, expuso lo siguiente:

“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, tomo3º que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO”, y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, tomo 1º, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA al propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO”, sitio en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este Estado Zulia, hoy parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petróleum Corporatión; ESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de Telesforos Acevedo, camino de Quintero intermedio. Es de hacer notar que tanto mis herederos como mis comuneros desde hace mas de cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gastos que he asumido durante ese tiempo), conducta esta que se encuadra en la previsión del articulo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal beber con el abandono de su derecho en la que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mis coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, ciudadanos juez, es el caso que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.-7.866.845, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo“ HATO VIEJO” con una construcción signada con el N° 106D-38, sita en la calle 110, barrio Altamira Sur, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Un metros Cuadrados con Setenta y Ocho Decímetros (151,78M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE; Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con una construcción marcada con el N° 106D-28; SUR: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, con una construcción marcada con el N° 106 D-48, ESTE: Vía pública, calle 110 y OESTE: Propiedad que es o fue de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, hoy Villa Alegra. La antes citada Ley Espacial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el articulo 21 la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y el artículo 50 ejusdem, se establece un lapso de diez (10), años en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas y, el artículo 24 de la misma Ley establece: “ Se reconocerá coposesión, usurpación especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios y propietarias de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares” (subrayado mio). Ahora bien, ciudadano Juez, tomando su consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los asentamientos Urbanos populares y, muy especialmente la declaración de “ utilidad pública e interés social” establecida en el artículo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella, y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en conformidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuse anteriormente y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de ya citada Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,00) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 558del Código Civil, en el cual establece: “ Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicio que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO ALVAREZ GRATEROL, ya identificado, para que convenga en pagarnos, el valor del terreno ocupado , o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de la Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.”. (Omissis).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ GRATEROL, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en lo peticionado en el escrito libelar; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del convenimiento celebrado por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ GRATEROL, en su carácter de parte demandada, en fecha 04 de marzo de 2009.
2) Se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas y/o computarizadas solicitadas.
3) Se ordena el archivo del expediente.

Se deja constancia que la parte demandante ciudadano JUAN PARRA DUARTE, identificado ut supra, actuó en su propio nombre y representación y que la parte demandada ciudadano FRANCISCO ALVAREZ GRATEROL, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 99.843

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 18-2009

LA SECRETARIA TEMPORAL,





WCG/mef.-