Expediente Nº 1580



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: INVERSIONES BUONASSISI C.A., debidamente registrada, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18/07/95, bajo el Nº 1, Tomo 47 -A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: LUIS ENRIQUE VASQUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.590, domiciliado en esta ciudad Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.874.107, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 60.519, actuando con el carácter de Vicepresidencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A., anteriormente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ ANDARA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BOUNASSISI, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad Mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A., ya anteriormente identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 8, Tomo 56, que celebraron un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.590, cede a este, en calidad de arrendatario, un apartamento, distinguido con el Nº 2-C, ubicado en la planta alta de un edificio signado con el Nº 52-26, situado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio y ciudad de Maracaibo.
2) Que la Cláusula 2, de dicho contrato estipula que la duración es de un (1) año, a partir del primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), finalizando el último de febrero de 2008, de manera IMPRORROGABLE, fecha en la cual debía ser devuelto el inmueble al Arrendador, so pena de aplicación de la CLASULA PENAL, por el cual se acuerda un CANON ESPECIAL, de cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40,00) diarios por cada día trascurrido a partir de la fecha de terminación del contrato, hasta cuando El Arrendatario no haga la devolución formal del inmueble al Arrendador.
3) Que en la Cláusula 3 el Canón establecido es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) pagaderos en los primeros cinco días de cada mes.
4) Que el Arrendatario, ciudadano LUIS VASQUEZ ANDARA, ha incumplido sus obligaciones contractuales por los siguientes hechos: a) El Arrendatario, una vez vencido el término del contrato, decidió seguir ocupando el inmueble y a tal fin manifestó acogerse a la prórroga legal de seis (06) meses conocida por la Legislación vigente, la cual concluyó el día treinta y uno (31) de agosto de 2008, como consta en acuerdo escrito marcado con la letra C; b) El arrendatario ha suspendido todo tipo de pago durante mas de seis (06) meses; c) El arrendatario ha incumplido con la devolución del inmueble el 31 de agosto de 2008, fecha en que venció el término de la prórroga legal, y comenzó a correr, el Canón ESPECIAL, contemplado en la cláusula penal contenida en la cláusula 2; d) El arrendatario adeuda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.200,00), por concepto de canones vencidos y no pagados.
5) Que el ciudadano LUIS VASQUEZ ha incumplido su obligación de entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término, en este caso la prórroga legal; y por ser la obligación de plazo vencido, por tanto líquida y exigible, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano LUIS VASQUEZ ANDARA, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito en el presente libelo, para que convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por este honorable Tribunal.
6) Que demanda la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.200,00), por concepto de canones vencidos y no pagados hasta esta fecha.
7) Que sea condenado a pagar todas las cantidades que se sigan causando por los días transcurridos hasta la devolución del inmueble.
8) Que sea condenado a pagar las costas y costos de este procedimiento.
9) Solicitó MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble arrendado propiedad de su representada y al mismo tiempo se le nombra Secuestratarío del mismo, reservando el derecho de ejercer otras acciones tendientes a resarcir los daños y perjuicios que puedan acarrear el incumplimiento del arrendatario, incluyendo la eventual mora en el pago de servicio, así como el derecho a exigir las cantidades que se calculen por INDEXACION en su debido momento.
10) Estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se presentó la abogada en ejercicio ANGELA ZAMBRANO, y consignó diligencia.
Con fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso haber realizado la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), la abogada ANGELA ZAMBRANO, presentó escrito de promoción de pruebas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Omissis)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal del demandado, fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso.
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana ANGELA ZAMBRANO DE BUONASSISI, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A., corresponde a las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BUONASSISI C.A. en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VASQUEZ ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se le condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble, ubicado en la planta alta de un edificio signado con el Nº 52-26, situado en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo estado Zulia, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00), por concepto de cánones vencidos y no pagados hasta la fecha de admisión de la demanda.
TERCERO: Pagar todas las cantidades que se sigan causando por los días transcurridos hasta la devolución del inmueble.
CUARTO: Pagar los costos y costas de este procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. CAROLINA VALBUENA


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 07-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




















WCG/mef.