Expediente N° 1569
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: YULY RINCÓN ESPINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.279.048, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Demandado: NEREIDA ZULAY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 6.518.598, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por la ciudadana YULY RINCÓN VASQUEZ, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho PEDRO VALERIO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.033, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana NEREIDA ZULAY VASQUEZ, identificada ut supra, la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre del año 2008, la ciudadana YULY RINCÓN ESPINA, identificada ut supra, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho ARMANDO ANIYAR y PEDRO RINCÓN ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.301 y 61.033, respectivamente.
En fecha 05 de febrero de 2009, el profesional del derecho PEDRO RINCÓN ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.033, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia.
Con fecha 25 de febrero de 2009, el profesional del derecho PEDRO RINCÓN ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 61.033, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual desiste del procedimiento incoada en contra de la ciudadana NEREIDA ZULAY VASQUEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con el desistimiento planteado por el profesional del Derecho PEDRO RINCÓN ESPINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.033, en fecha 25 de febrero de 2009. Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho PEDRO RINCÓN ESPINA, en la actuación realizada en fecha indicada ut supra, carece de validez, ya que no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se abstiene de homologar el desistimiento, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de ordenar el archivo del expediente.
3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho ARMANDO ANIYAR y PEDRO RINCÓN ESPINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 10.301 y 61.033, y la parte demandada no refleja apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 15-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.-
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