Expediente Nº 1548




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

“Vistos”.- Los antecedentes.-
Demandante: JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.806 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.280.773 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.703.806, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELIECER MANERIO CERRUDO, MARCEI MANEIRO CERRUDO y FELICIA MANEIRO DE ROSARIO, titulares de las cédula de identidad N° 3.638.927, 3.903.499 y 3.903.503, respectivamente; debidamente asistido por la profesional del Derecho EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.507, y de este domicilio, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, arriba identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22)de septiembre del año dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha 29 de octubre del año 2003, suscribió con el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el número 40, Tomo 136 del los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial, contrato de arrendamiento determinado, sobre un apartamento de su propiedad identificado con el número 4, ubicado en la planta alta del Edificio JUPAMA, el cual se encuentra situado al margen de la avenida La Limpia en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que en dicho contrato ambas partes de mutuo acuerdo establecimos un canon mensual de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), el cual fue objeto de incremento en el tiempo de duración del contrato y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00).
3.- Que fundamenta la pretensión en el artículo 1264 del Código Civil.
4.- Que demanda al ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de arrendatario para que le entregue el inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.800,00), así como los intereses moratorios que le correspondan con base a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , más las que ase sigan generando hasta el día que el arrendatario realice la entrega real y efectiva del inmueble arrendado; igualmente protesta las costas y costos procesales.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA DJUNTOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), constante de tres (3) folios útiles.
2.- Copia simple de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (7) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), constante de dos (2) folios útiles.
3.- Copia simple de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha cinco (5) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998, constante de dos (2) folios útiles.
4.- Copia simple de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), constante de dos (2) folios útiles.
5.- Original de citación emanada del Jefe de la oficina de Regulación de Alquileres adscrita al Centro de Procesamiento urbano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia constante de un (1) folio útil.
6.- Copia simple de contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), constante de dos (2) folios útiles.
7.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, constante de un (1) folio útil.

PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano REINALDO JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346, ejusdem, y que se refiere a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado”. Alega el demandado la referida cuestión previa con fundamento en el hecho de que, “desde el mes de enero del año 2.008, perdí el carácter de arrendatario que tenía según el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, el cual fue identificado en el libelo de la demanda y se acompañó junto a este su original Tal carácter lo perdí en virtud de que para el mes de enero del año 2.008, y dado los continuos reclamos y molestias que me causaba el demandante de autos procedí a abandonar el inmueble objeto del referido contrato, por lo que no vivo allí y lógicamente no pago cánones de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2.008, pero sí teniendo conocimiento de que dicho inmueble está siendo ocupado por otras personas.
Para este Juzgador, procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o representante de un ente moral o persona jurídica, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
Al efecto, el procesalista Arístides Rengel – Romberg ( Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano Tomo III El Procedimiento Ordinario Editorial arte, Caracas 1995, pp. 66-67), expresa:
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tirar lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v.gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente, o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en ese caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación.

Se observa de las actas procesales, que el demandante pidió que la citación practique en la persona del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.280.773, en su condición de demandado en virtud del contrato de arrendamiento que los vincula. Constata este Juzgador, que a los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente, corre inserto original del contrato de arrendamiento en el cual se lee textualmente: “Entre JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, Cedula de identidad No. 4.703.806, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia por si y en representación de JORGE ELIECER MANEIRO CERRUDO, Cédula No 3.638.927, MARCEI MANEIRO CERRUDO, Cédula de identidad No 3.903.499 e IVONNE FELICIA MANEIRO DE ROSARIO, Cédula de identidad No 3.903.503, mayores de edad, venezolanos, domiciliados los dos primeros en Maracaibo y la última en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, (…), quienes a los efectos del contrato se denominarán LOS ARRENDADORES, por una parte y por la otra, el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.280.773 y domiciliado también en Maracaibo, Estado Zulia y quien para los efectos de este contrato se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…).
De igual manera, consta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, en el cual se lee textualmente: “En el día de hoy 04 de febrero de 2009 presente en esta sala del tribunal en horas de despacho el ciudadano Reinaldo José González García titular de la cédula de identidad N° 11.280.773 asistido en este acto por la abogado en ejercicio Alvis Marisol Rivas Luzardo, inscrita en el Inpreabogado N°. 61.962, me doy por notificado de la demanda ,. Es todo se leyó y conforme firman. (…) ”. (Cursiva de la jurisdicción).
Se desprende de lo anterior que el ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA es la persona que compareció ante este Tribunal a darse por notificada de la presente causa, y es la misma persona que celebró la convención locativa que riela inserta a las actas en su condición de arrendatario, en consecuencia, tiene la legitimación o la cualidad pasiva, esto es, la persona contra quien se afirma la existencia del interés jurídico controvertido, para sostener en nombre propio el juicio incoado en su contra por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO. En tal virtud, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de autos. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La demandada, provocó la instancia al darse por citada mediante diligencia el día cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), quedando expresamente citada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 218 y 223 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, estando a derecho la accionada para litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal de la causa dejó constancia en las actas de haber agregado la mencionada diligencia, es decir, el día seis (6) de febrero del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado legalmente constituido, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, se observa de as actas procesales que la parte demandada debidamente asistida por abogada en el libre ejercicio, compareció el segundo día de despacho, esto es, el día viernes seis (6) de febrero del año dos mil nueve (2009) y consignó escrito de cuestiones previas, en el cual se lee textualmente: “Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, que en el presente caso se hace innecesario e inoficioso, dar contestación a la presente demanda, es por ello, que solicito desde ya a el tribunal que declare con lugar la presente cuestión previa y también declare en virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil su Extinción”. (Cursiva de la jurisdicción). Vista la afirmación contenida en el escrito consignado por la parte demandada y al no comparecer ésta por sí ni por medio de apoderado legalmente constituido a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal. (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la actora se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento “Contrato de Arrendamiento” que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos, ni tachados de falso, por lo que de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es, en los artículos 1167, 1264 y el ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JUAN PASTOR MANEIRO CERRUDO en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 40, tomo 136, celebrado por las partes sobre un inmueble, constituido por un (1) apartamento y su puesto de estacionamiento, signado con el número 4, ubicado en la planta alta del Edificio JUPAMA, situado al margen de la avenida la Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año dos mil ocho (2008), a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,00) cada uno, más los que se signa generando hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
TERCERO: A hacer entrega a la parte demandante libre de personas y de bienes, del inmueble constituido por un (1) apartamento y su puesto de estacionamiento, signado con el número 4, ubicado en la planta alta del Edificio JUPAMA, situado al margen de la avenida la Limpia, diagonal a la tienda Graffiti, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, eiusdem.
QUINTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada, ciudadano REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho EVELIA SÁNCHEZ DE BRACHO y EVI CRISTINA BRACHO SÁNCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 18.507 y 73.055, respectivamente; y la parte demandada no tiene abogado legalmente constituido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 06-2009.
La Secretaria Temporal,







WCG/alpf.-