EXP-7270 SENT:9942

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA.

DEMANDADO: NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.196, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.195.408, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, instauró juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA contra NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.416.257 y del mis o domicilio, mediante el cual solicita la parte actora a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, constituido por un inmueble formado por una casa para habitación familiar distinguida con el No.34, ubicada en la Urbanización “La Marina”, sector 09, calle 05, en jurisdicción de la antes parroquia Coquivacoa, (hoy Juana de Avila) Municipio Maracaibo del Estado Zulia; comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: su frente con calle 05, SUR: con casa 25 de vereda 02, ESTE: con casa 32 de calle 05 y OESTE: casa 02 de calle 05, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 19-08-2008, bajo el No.20, tomo 20, protocolo 1°. Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; alegando la parte actora, que se evidencia la negativa manifestada por el demandado de cumplir con su obligación legal y contractual de venderle definitivamente y otorgarle el documento de venta del inmueble antes mencionado.
En fecha 26 de febrero de 2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda, y en fecha 04 de marzo de 2009, se le dio entrada, admitiéndose la misma y se ordenó la citación del ciudadano NELSÓN JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación.
En fecha 12 de marzo de 2009 la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ VEGA debidamente asistida confirió Poder Especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS Y CAROL PATRICIA MORALES MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.196, 29.095 y 89.830 respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2009 el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA presentó diligencia solicitando se practicara la citación del demandado.-
En la misma fecha que antecede el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, solicitó mediante escrito conjuntamente con anexo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se le dio entrada y se formó pieza por separado.-
En fecha 27 de marzo de 2009 el abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA presentó diligencia consignando original de documento adquisitivo de propiedad y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
PUNTO ÚNICO
El Tribunal para resolver, observa:

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, Ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento público contentivo adquisición de la propiedad a nombre del demandado, así como documento contentivo de opción de compra-venta del inmueble objeto de la medida, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotada bajo el No.24, tomo 33, de fecha 01-03-2007, por lo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, por incumplimiento a las cláusulas establecidas en el documento de opción a compra-venta, por parte del promitente vendedor, y a tales efectos, la actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 24, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que demuestra la relación contractual invocada en el escrito libelar; obligándose de esta manera el promitente vendedor a venderle al promitente comprador el inmueble antes descrito, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), hoy equivalentes a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.80.000,00), de los cuales el promitente comprador otorgó al promitente vendedor al momento del otorgamiento del contrato QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) como garantía o inicial del precio pactado para la venta, y el saldo restante pactado para la venta del inmueble en cuestión, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00) hoy equivalentes a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00), que cancelaría al momento de la firma respectiva del documento definitivo de compra-venta. De igual forma anexó como anteriormente se dijo, certificación de gravamen que riela a las actas procesales, y por cuanto la actora alega el incumplimiento de la principal obligación del contrato, obligación ésta que emana del instrumento antes citado, considera este Tribunal según lo alegado por la actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.