EXP- 7257 SENT:9941

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

PARTE NARRATIVA

DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA

DEMANDADO: LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA que intentó la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.736.021, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio NANCY RODRIGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.415, contra la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.620.446, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que cumpla con sus obligaciones, esto es el pago de las cuotas del inmueble opcionado, para que haga la entrega del inmueble el cual está constituido por un inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en el sector o parcelamiento Hato Verde, signada bajo en N° 86-A y 87-A, en Jurisdicción y Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia constante de las siguientes dependencias, una (1) habitación , una (1) sala sanitaria y cocina construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de aluminio con vidrios, puertas de hierro, cercada con estantillos de madera alambre de púas, y laminas de zinc, edificada sobre una porción de terreno que se dice ser ejido que mide doce (12 metros) de largo por veinte (20 metros) de ancho comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de violeta medina, SUR, con calle 95L del sector parcelamiento Hato Verde. ESTE con propiedad de quien es o fue Alexander Escalante, y OESTE: con propiedad que es o fue de Wilmary Lugo, según costa en documento autenticada por ante Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Mayo de 2008, anotado bajo el No.74, tomo 56.-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia mediante declinatoria de fecha 30-10-2008 y remitida mediante oficio en fecha 13-01-2009 a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15-01-2009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha quince (15) de enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los 20 días de despacho siguientes al día que costara en actas la citación.
En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA, debidamente asistida confirió poder Apud Acta a la abogada en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.415.- En esta misma fecha se agregó a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 26 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando al Tribunal se libren los recaudos de citación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE. En esta misma fecha, el alguacil de este Juzgado mediante auto lo recibió y y expuso haber recibido de la parte interesada el compromiso para trasladarse hasta el sitio para practicar la citación.-
En fecha 29 de enero de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados por este Tribunal a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 30 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando al Tribunal se librara boleta de notificación conforme al artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal ordenó al secretario de este Tribunal librar boleta de Notificación.
En fecha 9 de febrero de 2009, el secretario de este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y se trasladó a la dirección de la demandada haciéndole entrega de la boleta de notificación y en esta misma fecha se agregó a las actas.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, y visto que la parte demandada ya había sido citada se le concedió el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 18 de marzo de 2009 la abogada NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se les dio entrada agregándose a las actas y admitiendo las mismas.-
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:

II.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, este sentenciador observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto al folio tres (03), copia fotostática simple de documento contentivo de cédula de identidad No. 3.736.021 de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA.-
2.- Corre inserto a los folios cuatro (04) al siete (07), marcado con la letra “A” copia certificada de documento contentivo de opción de compra venta entre la promitente vendedora ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA, titular de la cédula de identidad No.3.736.021y la promitente compradora ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No12.620.446, por un inmueble una casa de habitación ubicada en el sector o parcelamiento Hato Verde, signada bajo en N° 86-A y 87-A, en Jurisdicción y Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia constante de las siguientes dependencias, una (1) habitación , una (1) sala sanitaria y cocina construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de aluminio con vidrios, puertas de hierro, cercada con estantillos de madera alambre de púas, y laminas de zinc, edificada sobre una porción de terreno que se dice ser ejido que mide doce (12 metros) de largo por veinte (20 metros) de ancho comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de violeta medina, SUR, con calle 95L del sector parcelamiento Hato Verde. ESTE con propiedad de quien es o fue Alexander Escalante, y OESTE: con propiedad que es o fue de Wilmary Lugo, según costa en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 23 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 74, tomo 56.
3.- Corre inserto a los folios ocho (08) al once (11), marcado con la letra “B”, copia certificada de documento contentivo de documento de mejoras y bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techos de zinc y piso de cemento y un rancho de paredes y techos de zinc, piso de cemento, cercado con alambre de púa y estantillos de maderas edificado sobre una extensión de terreno municipal, que se encuentra ubicada en el sector Hato Verde, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y mide doce metros (12M) de largo por veinte metros (20M) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de violeta medina, SUR, con calle del sector. ESTE con propiedad de Alexander Escalante, y OESTE: con propiedad que fue de Wilmary Lugo, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 23-03-2008, anotado bajo el No.74, tomo 56.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los documentos públicos antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de los mismos, que dichos instrumentos fueron consignados en copia fotostática simple el primero y en copias certificadas el segundo y el tercero, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto los mismos fueron otorgados por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación de los mismos, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los Principios generales que rigen la prueba judicial entre otros el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus salas, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos además no fueron atacados por la contraparte contra quien fueron opuestos, para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados gozan de fe pública, por lo tanto se consideran fidedignos, idóneos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Corre inserto al folio doce (12) copia fotostática simple de planilla de liquidación 1, emanada de la DICAT Dirección de Catastro Alcaldía de Maracaibo de fecha 10-07-2006 No Placa: 86A-116. Dirección: Parcelamiento Hato Verde.-
Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo, y por las atribuciones y competencia que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, es por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes la veracidad de la misma. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los medios que se especifican a continuación
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada.-
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Ratificó el escrito de demanda conjuntamente con los anexos que la acompañan, admitidas por este Tribunal en fecha 15-01-2009 y la reforma de la demanda admitida en fecha 10-02-2009.-
Así las cosas, es de hacer notar y para el caso en estudio que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- promovió la confesión ficta de la parte demandada.-
Dicha figura no se considera en si ni constituye un medio probatorio, sino que constituye materia de fondo que incide y deberá ser realizado y analizado en la sentencia, por este operador de justicia.- Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este sentenciador al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la carga procesal de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Alega la abogada NANCY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ apoderada judicial de la ciudadana demandante JOSEFINA DEL CARMEN GIL MENDOZA, que en fecha 23 de mayo de 2008 la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE suscribió con su representada contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.74, tomo 56; que se desprende de la primera y segunda cláusula del contrato de opción de compra venta realizado que su representada es propietaria del inmueble objeto de litigio, que se acordó en la tercera cláusula como precio de la venta de dicho inmueble la cantidad de Bs.15.000,00 y en garantía de lo pactado se acordó el pago de Bs.5.000,00 y en calidad de opción de compraventa, suma que se le imputaría al precio acordado de la venta y la cantidad restante es la cantidad de Bs.10.000,00 serían cancelados por la optante compradora a su representada en el término de 120 días, es decir 4 meses, contados a partir de la firma del documento, sin prorroga, debiéndole entregar a su representada dentro de los 2 primeros meses de los cuatro mencionados la cantidad de Bs.5.000,00 y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs.5.000,00 al vencimiento del término de los 4 meses establecidos, fecha en la cual se otorgaría el documento definitivo de compraventa. Afirma que se acordó en la cuarta cláusula que en caso de que no se llevase a efecto la compra del inmueble por causas imputables a la promitente compradora esta perdería el derecho de adquirir el inmueble opcionado, así como la cantidad de Bs.2.500,00 por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se le causaran a su representada como cláusula penal convencional. Que se le acordó en la cláusula Quinta que durante el lapso de opción de compraventa, la promitente compradora estaría en posesión del inmueble opcionado y que en caso de no otorgarse el documento definitivo de compraventa en el término establecido por causa imputable a la promitente compradora, la misma se comprometería a entregarle a su representada el inmueble opcionado totalmente desocupado de personas y bienes, asimismo alega que cuando se acordó que el término de la opción de compra venta era de cuatro meses para el pago de las cuotas del inmueble antes descrito, el inmueble quedó en posesión de la optante compradora y que no se le han cancelado a su representada las cuotas para el pago de la cantidad restante para la adquisición del inmueble y que la optante compradora se encuentra insolvente.
Ahora bien, este sentenciador observa de las actas procesales, que en fecha 09 de febrero de 2009 se agregó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación de la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado; posteriormente en fecha 10-02-2009 la parte actora reforma la demanda concediéndole el Tribunal el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha para que diera contestación a la demanda; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 10 de febrero de 2009, le correspondía a dicho ciudadano contestar en el lapso que concluyó el día 13 de marzo de 2009, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha la ciudadana demandada LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE, no compareció a realizar dicha actividad procesal ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASI SE DECLARA.
Además este sentenciador aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE, no promovió ni por si ni por medio de apoderado judicial, ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo cual pierde la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada, ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado, que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.”

En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, y se evidencia que dichos elementos no se configuraron en el presente caso.

Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:
Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

“…del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:

“…La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:

“…El rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Sentenciador evidencia que la ciudadana demandada no dio contestación a la demanda y permaneció inerte en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.
Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no utilizar el demandado el recurso de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.

Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:

Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.”

En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana LISBETH DEL VALLE SÁNCHEZ ESCALANTE por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.