EXP-7272 SENT:9940

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: SILVIA PARRA LUJAN.

DEMANDADO: AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA DE SECUESTRO.

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana SILVIA PARRA LUJAN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No.7.830.888, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.522, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA LUJAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.39.522 a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.716.548 y de este domicilio.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, la oficina de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha demanda y en fecha 23-03-2009 este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma y se ordenó la citación del ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 25 de marzo de 2009 la parte actora asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA presentó diligencia solicitando que se practicar la citación del ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA
En fecha 26 de marzo de 2009, se citó al ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha la parte actora asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA presentó diligencia consignando anexos y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
Por auto de misma fecha, este Tribunal ordenó darle entrada y por auto separado resolvería lo que proceda en derecho
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

La ciudadana SILVIA PARRA LUJAN asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES PARRA LUJAN, el escrito de Medidas fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “Que cursa por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano AGUSTIN ORTIZ NOLAYA, que la acción tiene como base la insolvencia en el pago de cánones y que por cuanto el demandado es quien tiene la carga de probar su solvencia y no ella, según alega, afirma que están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción del buen derecho con el contrato de arrendamiento anexado al libelo y la presunción del peligro en la mora, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y lo que va del mes de MARZO de 2009, ya que debe pagar semanalmente y hasta la fecha no ha realizado ningún pago, para un total de tres mensualidades insolutas a razón de Bs.500,00 cada una, adeudando hasta la fecha Bs.1.500,00, y el lapso de tiempo que se sucederá desde la presente fecha hasta la oportunidad en que se profiera sentencia definitiva, alegando que configura esto un daño para ella, porque el demandado ha incumplido y que puede que deteriore el inmueble, así como el hecho de que tiene personas en carácter de subarrendatarios dentro del inmueble sin su consentimiento, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, por ser la causal de procedibilidad que constituye el fundamento de la acción “la falta de pago” de cánones de arrendamiento. En consecuencia solicitó se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado, ocupado en la actualidad del demandado ciudadano AGUSTIN E. ORTIZ NOLAYA, anteriormente identificado, constituido por una casa signada con el No.15-69, ubicado en la avenida 28 (antes La Limpia), en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una área aproximada de DIEZ METROS (10Mts) de Norte a Sur, por CINCUENTA METROS (50 Mts) de Este a Oeste y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por NORTE, SUR y ESTE, con propiedad que es o fue de José Calistro Ramiro Parra y Petra López y por el OESTE: su frentes, la avenida 28, antes la Limpia o carretera del Corazón de Jesús

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la abogada SILVIA PARRA LUJAN asistida por la abogada MERCEDES PARRA LUJAN, este jurisdicente considera pertinente transcribir el contenido del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:

1. Artículo 585 Código de Procedimiento Civil. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
2. Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma cuando, de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprenda el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa:

….El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300).
Ahora bien, una vez examinadas las declaraciones que hace la parte actora en el libelo de demanda conjuntamente con el contenido del contrato de arrendamiento, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por los artículos 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, examinados los recaudos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, considera el Tribunal que no fue demostrado que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no procede la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que en la medida Preventiva de Secuestro solicitada no se encuentra demostrado uno de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se demuestra que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). (Resaltado por este Tribunal)
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presupuesto de procedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia, NIEGA la Medida Preventiva de SECUESTRO solicitada por la abogada SILVIA PARRA LUJAN asistida por la abogada MERCEDES PARRA LUJAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.522. Y ASÍ SE DECIDE