EXP-L-217 SENT- 9939
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 150°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: EUGENIO ANTONIO VILLEGAS

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.,

ACCIÓN: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 3.783.570 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.528, y del mismo domicilio; contra la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-12-1989 bajo el No.10, tomo 24-A, en la persona de su presidente, ciudadano KAREL H FIERLAFIJIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.854.879 en su carácter de representante legal de dicha empresa, para que convenga en pagarle o sea condenado a los conceptos de diferencia de sus prestaciones sociales, adeudándole la cantidad de novecientos tres mil ochocientos cuatro bolívares, con diecisiete céntimos (Bs. 903.804,17). Solicitó asimismo la indexación o corrección monetaria.-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de marzo del año 1999, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 15 de marzo del año 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante dicho Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de marzo de 1999, el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS debidamente asistido confirió poder APUD ACTA a los abogados en ejercicios ciudadanos VÍCTOR MANUELE ECHENIQUE RODRÍGUEZ Y EMILIO GUANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.528 y 39.538 respectivamente.-
En fecha 22 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 53.528, consigno escrito de reforma de demanda, por ante este Juzgado y en la misma fecha, se le dio entrada y se agregó a las actas, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en su condición de deudora principal, en las personas KAREL H. FIERLAFIJIN para que comparecieran por ante este Juzgado y la redacto en los siguientes términos.
a) PRIMERO: la compañía RESTOVEN DE VENEZUELA es una compañía que en su actividad mercantil presta sus servicios a distintas Empresas dedicadas a la Industria Petrolera, y así como por todo el tiempo de prestación de servicios de mi representado, labora en las instalaciones de la empresa MARAVEN, ubicadas en puerto Miranda en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, debió cancelar los beneficios derivados de la Convención Colectiva. Asimismo al recibir de la Patronal, las indemnizaciones laborales como efecto del despido de su mandante, el mismo solicitó una reconsideración a las mismas, ya que no fueron incluidos los beneficios contractuales garantizados por la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitó el pago de las diferencias de Salario por todo el tiempo de prestación de servicio.-
En tal sentido la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, le adeuda a su representado el pago de de los conceptos que a continuación señalan:
a) CESTA BÁSICA: (cláusula 33 Numeral 09; cláusula 14- minuta N° 09, convención colectiva vigente para cada periodo).
La cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000.00), que demandó y representan el pago por conceptos de cesta básica. Discriminados así: a.- la cantidad de Bs. 240.000,00 que representa el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1.996, calculados a razón de bolívares 20.000,00 cada mes. b.- la cantidad de 240.000,00 que representa el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1.997, calculados a razón de bolívares 20.000,00 cada mes, c.- la cantidad de Bs. 540.00, 00, que representan el pago de 9 meses de este concepto, correspondiente al año 1998, calculados a razón de Bs. 60.000,00 cada mes.-
B) AYUDA DE CIUDAD: (cláusula 17, cláusula 07- letra K, convención Colectiva vigente para cada período)
La cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), que demandó y que representan el pago de por conceptos de ayuda de ciudad, discriminados así: a.- la cantidad de Bs. 180.000,00 que representan el pago de 12 meses de este concepto, correspondientes al año 1996, calculados a razón de Bs.15.000,00 cada mes. B.- la cantidad de 180.000,00 que representan el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1997, calculados a razón de Bs.15.000, 00 cada mes. c) la cantidad de Bs. 432.000,00 que representa el pago de 9 meses de este concepto, correspondiente al año 1.998, calculados a razón de Bs. 48.000,00 cada mes.
En tal sentido, sumadas las cantidades antes señaladas conjuntamente con las cantidades antes indicadas en el texto original de libelo de demanda, arrojan la cantidad total de de Bs. 5.408.655,80; pero como quiera que la patronal en la oportunidad del despido de su representado le canceló como adelanto de las prestaciones sociales la suma de Bs. 2.692.851,62 deducida esta del monto total demandado da la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS 2.715.804,18) de la procedencia ya indicada y la cual demandó.
Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.995.744,22).
En fecha 22 de noviembre de 1999, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al escrito de reforma de demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en su condición de deudora principal, en las personas KAREL H. FIERLAFIJIN como representante legal y la ciudadana YZORAIDA CAMACHO como jefe de personal de la referida empresa, para que comparecieran por ante este Juzgado en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de noviembre de 1999, el abogado en ejercicio ciudadano VÍCTOR ECHENIQUE, presentó diligencia sustituyendo poder otorgado por el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS al abogado en ejercicio JAVIER ROJAS MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.630.-
En fecha 26 de noviembre de 1999, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber consignando la boleta de citación de la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, a objeto de practicar la citación personal de cualquiera de los ciudadanos KAREL FIERLAFIJIN Y YZORAIDA CAMACHO representante y jefe de personal de la empresa y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, el abogado de la parte demandante abogado Víctor Echenique, diligenció solicitando el traslado de la secretaria de este Tribunal para llevar a cabo la notificación de la citación, asimismo solicitó a la secretaria de este juzgado librar boletas de notificación.-
En la misma fecha este Tribunal ordenó a la secretaria temporal librar boleta de notificación a la empresa demandada.-
En fecha 29 de noviembre de 1999, la secretaria temporal de este Juzgado expuso dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 26 de noviembre de 1999, y realizó la notificación a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA.
En la misma fecha, el abogado de la parte demandante diligenció solicitando que se libraran carteles de notificación, a los fines de perfeccionar la citación.
En fecha 02 de diciembre de 1999, este tribunal proveyó y ordenó librar cartel de notificación de la empresa demandada.
En fecha 10 de diciembre de 1999, el alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, y procedió a fijar cartel de notificación librado por este Juzgado a dicha Empresa.
En fecha 14 de diciembre de 1999, los abogados en ejercicio de la parte demandada ciudadanos ÁNGEL ROSENDO DELGADO Y OSCAR VICENTE BOZO, mediante diligencia consignaron documento poder que les fue otorgado por la Sociedad Mercantil Restoven de Venezuela, consignación que realizaron para que se les tuviese como apoderados judiciales de la mencionada empresa. En esta misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo a las actas de este expediente, devolver el original y la copia certificada restante.-
En la misma fecha que antecede, los abogados ANGEL ROSENDO DELGADO MEDINA Y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada RESTOBEL DE VENEZUELA C.A., consignaron escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con anexo y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 16 de diciembre de 1999, los abogados de la parte demandada ANGEL ROSENDO DELGADO MEDINA Y OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., originalmente denominada RESTOBEL DE VENEZUELA C.A., consignaron nuevamente escrito de contestación de la demanda de manera correcta y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 21 de diciembre de 1999, los abogados en ejercicio OSCAR VICENTE BOZO SÁNCHEZ y ANGEL DELGADO MEDINA apoderados judiciales de la parte demandada promovieron escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las mismas.-
En fecha 22 de diciembre de 1999, el apoderado judicial, abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ de la parte demandante ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS, consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos y en la misma fecha se recibió y en fecha 23-12-1999 se le dio entrada agregándose a las actas.
En fecha 7 de enero de 2000, el abogado ANGEL ROSENDO DELGADO MEDINA apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando que se dejara sin efecto y no admitiera este Tribunal las pruebas consignadas por la parte demandante debido a que estas eran extemporáneas.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de la parte actora, y ordenó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y que la parte demandada bajo apercibimiento exhibiera los documentos a que se contraía la promoción cuarta del escrito de pruebas.-
En fecha 10 de enero de 2000, el abogado ANGEL DELGADO MEDINA, apoderado judicial de la parte demanda diligenció apelando del auto dictado por este tribunal de fecha 7 de enero de 2000.
En fecha 12 de enero de 2000, mediante auto este Tribunal declaró desierto el acto de los testigos fijados por este tribunal, solicitando se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M
En fecho 13 de enero de 2000, el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera instancia de Trabajo.-
En fecha 13 de enero de 2000, mediante auto este tribunal declaró terminado el acto.-
En fecha 14 de enero de 2000, este Tribunal declaró desierto el acto de los testigos fijados por este tribunal, solicitando se fijará nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 A.M
En fecha 17 de enero de 2000, el abogado ANGEL ROSENDO DELGADO MEDINA, apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando a este Juzgado que remita copia certificada de documentos indicados al Tribunal de alzada en virtud de la apelación oída en un solo efecto.-
En fecha 19 de enero de 2000, se oyó la declaración testimonial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS OLIVO, testigo promovida por la parte actora.-
En la misma fecha que antecede, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones para remitirlas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia y se ordenó practicar por secretaria los cómputos solicitados por el representante de la demandada. Asimismo en esta misma fecha este Juzgado realizó el cómputo dando cumplimiento con lo ordenado en fecha 17 de enero de 2000.-
En fecha 24 de enero de 2000, este Tribunal remitió mediante oficio copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 26 de enero de 2000, al abogado VICTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ apoderado judicial del demandante presentó escrito de informes, y en esta misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la apelación y de oficio la perención del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, que por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL RESTOVEN DE VENEZUELA, y remitió la causa, con dicha decisión mediante oficio la cusa signada con el No VP01-R-2007-001257.-
En fecha 23 de Enero de 2008, se dictó y publico dicho fallo.-
En fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal recibió copias certificadas del expediente L-217 emanado del el Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas, ordenándose la refoliatura.-
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ apoderado judicial de de la parte demandante se dio por notificado de las resultas del Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de esta Circunscripción.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Secretario de este Tribunal hace constar que se Libraron boletas de Notificación.
En fecha 10 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación librada por este Tribunal a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, CA; en la persona de cualquiera de sus representantes legales y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 01 de agosto de 2008, el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ presentó diligencia solicitando al tribunal que se libraran los recaudos de notificación a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, CA.
En fecha 01 de agosto de 2008, este Tribunal ordenó desglosar las boletas de notificaciones.
En fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación librada por este Tribunal a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, CA; en la persona de cualquiera de sus representantes legales y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 27 de Noviembre de 2008 el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODRÍGUEZ presentó diligencia, solicitando que este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.-
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Dr. Humberto Ocando, Juez Provisorio de este Tribunal se avocó a la presenta causa.
En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación librada por este Tribunal a la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, CA; en la persona de cualquiera de sus representantes legales y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 05 de marzo de 2009, el abogado de la parte demandante se dio por notificado de auto de avocamiento.

FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora: Que la compañía RESTOVEN DE VENEZUELA es una compañía que en su actividad mercantil presta sus servicios a distintas Empresas dedicadas a la Industria Petrolera, y así como por todo el tiempo de prestación de servicios de su representado, laboró en las instalaciones de la empresa MARAVEN, ubicadas en puerto Miranda en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo alega que al recibir de la Patronal, las indemnizaciones laborales como efecto del despido de su mandante, el mismo solicitó una reconsideración a las mismas, ya que no fueron incluidos los beneficios contractuales garantizados por la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo, y que solicitó el pago de las diferencias de Salario por todo el tiempo de prestación de servicio. En tal sentido alega que la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, le adeuda a su representado el pago de de los conceptos de: a) CESTA BÁSICA: (cláusula 33 Numeral 09; cláusula 14- minuta N° 09, convención colectiva vigente para cada período); la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000.000), que demandó y representan el pago por conceptos de cesta básica. Discriminados así: a) la cantidad de Bs. 240.000.000 que representa el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1.996, calculados a razón de bolívares 20.000,00 cada mes; b) la cantidad de 240.000,00000 que representa el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1.997, calculados a razón de bolívares 20.000,00 cada mes, c) la cantidad de Bs. 540.00,00, que representan el pago de 9 meses de este concepto, correspondiente al año 1998, calculados a razón de Bs. 60.000,00 cada mes; B) AYUDA DE CIUDAD: (cláusula 17, cláusula 07- letra K, convención Colectiva vigente para cada período). La cantidad de setecientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 792.000,00), que demandó y que representan el pago de por conceptos de ayuda de ciudad, discriminados así: a) la cantidad de Bs. 180.000,00 que representan el pago de 12 meses de este concepto, correspondientes al año 1996, calculados a razón de Bs.15.000,00 cada mes. B.- la cantidad de 180.000,00 que representan el pago de 12 meses de este concepto, correspondiente al año 1997, calculados a razón de Bs.15.000, 00 cada mes. c) la cantidad de Bs. 432.000,00 que representa el pago de 9 meses de este concepto, correspondiente al año 1.998, calculados a razón de Bs. 48.000,00 cada mes. En tal sentido, afirma y alega que sumadas las cantidades antes señaladas conjuntamente con las cantidades antes indicadas en el texto original de libelo de demanda, arrojan la cantidad total de de Bs. 5.408.655,80; pero como quiera que la patronal en la oportunidad del despido de su representado le canceló como adelanto de las prestaciones sociales la suma de Bs. 2.692..851,62 deducida esta del monto total demandado da la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS 2.715.804,18) de la procedencia ya indicada y la cual demandó.
Alega la parte demandada, que niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado hasta el 04-10-1998, que la verdadera terminación de su relación laboral terminó el 28-09-1998, según consta en Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo, expedida por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., y otorgada como aceptada por el demandante EUGENIO ANOTNIO VILLEGAS quien la firmó el 28-09-1998. Afirma que niega, rechaza y contradice que el demandante fuese liquidado con fecha 28-10-1998, así como que no le fueran canceladas las prestaciones sociales, que haya sido despedido en forma injustificada y contradice que al demandante se le adeude Preaviso adicional alguno, negando que le corresponde al demandante; niega, rechaza y contradice que el salario del demandante al 18-06-1997 fuese de la cantidad de Bs.59.931, 90 mensuales ni que el salario diario fuese de Bs.1997,73, cantidades que impugna y desconoce. Niega, rechaza y contradice que el salario del demandante al 31-12-1996 fuese de Bs.45.465 ni que el salario diario para esa fecha fuese de Bs.1.515,50 cantidades que impugna y desconoce, ni que el salario del demandante para el 04-10-1998 fuese de Bs.175.575, ni que el salario diario para esa fecha fuese de Bs.5.852,50 cantidades que impugna y desconoce, ni que el salario para pago de indemnización del demandante, se constituya por un salario básico mensual de Bs.175.571, suma de dinero impugnada y desconocida, niega que el salario básico diario sea de Bs.5.852,50, cantidades de dinero que impugna y desconoce. Niega, rechaza y contradice que la alícuota de las utilidades a los efectos del salario para el pago de indemnización sea por Bs.1.056, 70 cantidad que impugna y desconoce, ni que las utilidades que deben tomarse como base para definir la alícuota deban ser el producto de la multiplicación de 65 días por año, por el negado salario de Bs.5.852, 50 cantidad de dinero impugnada y desconocida. Niega, rechaza y contradice que la alícuota del Bono Vacacional, a los efectos del salario para el pago de la indemnización señalada por la parte actora, sea por Bs.975,41 cantidad que impugna y desconoce; ni que el Bono Vacacional deba tomarse como base para definir dicha alícuota, debe ser el producto de la multiplicación de 60 días por año, por el negado salario de Bs.5.852,50, cantidad impugnada y desconocida, ni que el salario base para el pago de indemnizaciones sea la suma de Bs.7.884,61, suma de dinero impugnada y desconocida, ni que la impugnada cantidad de dinero, sea el producto de las impugnadas cifras, que como alícuota de utilidades y alícuota de Bono Vacacional que señala el demandante. Asimismo niega, rechaza y contradice que le corresponden al demandante una antigüedad de 30 días por año, al negado salario que devengaba para el 19-06-1997, ni que el demandante haya trabajado 7 años y 2 meses al 19-06-1997 correspondiéndole 30 días por año, esto es 210 días, ni que el salario devengado por el demandante al 19-06-1997 haya sido de Bs.5.226,73 cantidad de dinero desconocida e impugnada, ni que corresponda al demandante por concepto de Antigüedad del corte de cuenta la suma de Bs.1.097.613,30 cantidad impugnada y desconocida, ni que al demandante el corresponda una compensación por transferencia, equivalente a 30 días por año sin fracción, ni que se le deba pagar la suma de Bs.318.255, cantidad desconocida e impugnada, ni que tuviese 7 años y 2 meses de servicio al 19-06-1997, que le correspondían 210 días, ni que el salario devengado al 31-12-1996 fuese de Bs.1.515,50, cantidad impugnada y desconocida; ni que se le adeude por los conceptos señalados al demandante, la suma de Bs.1.415.868,30, cantidad impugnada y desconocida, ni que le corresponda al demandante por concepto de Antigüedad la suma de Bs.351.150,00, cantidad impugnada y desconocida, ni que el salario devengado por dicho demandante fuese de Bs.5.852,50 cantidad impugnada y desconocida, ni que la relación de trabajo entre ésta y el demandante EUGENIO ANTONIO VILLEGAS haya finalizado en forma injustificada, ni que le correspondan 30 días de salario por año, ni que el demandante haya sido despedido injustificadamente ni que la demandada haya debido hacer participación alguna al Juzgado de Estabilidad Laboral, ni que el demandante haya tenido 8 años, 5 meses de servicio y que le correspondan 150 salarios, ni que el salario diario del demandante fuese de Bs.7.884,61, cantidad impugnada y desconocida, ni que le correspondan por presunta y negada indemnización, por presunto y negado despido injustificado la suma de Bs.1.182.691,50, cantidad impugnada y desconocida, alega que aún en el supuesto negado y jamás admitido de que haya sido un despido injustificado, la razón de la terminación de la relación laboral con el demandante, no procede por el presunto hecho de que la empresa haya obviado la participación del despido al Juzgado de Estabilidad Laboral ya que el demandante debió solicitar la calificación de su despido en el lapso de 5 días hábiles a partir de la terminación de su contrato de trabajo; ni que el demandante haya sido despedido injustificadamente ni que le correspondan 60 días de salario por concepto de sustitución de preaviso, ni que el salario devengado por el demandante fuese de Bs.7.884,61 cantidad impugnada y desconocida ni que se le adeude la suma de Bs.483.066 cantidad impugnada y desconocida, ni que se le adeude la suma de Bs.482.076 cantidad impugnada y desconocida, ni que se le concedan 60 días de salario como Vacaciones anuales ni que haya laborado hasta el 04-10-1998 ni que le correspondan 28 días por concepto de vacaciones fraccionadas, ni que el salario devengado por el demandante de Bs.5.852,50 cantidad impugnada y desconocida ni que se le adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.163.870, cantidad impugnada y desconocida, ni que se le adeude la cantidad de Bs.3.596.655,80, cantidad impugnada y desconocida, ni que le adeude al demandante a la terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.903.804,17; cantidad impugnada y desconocida; ni que deba convenirle en pagarle al demandante o pueda ser condenada a ello por el Tribunal, los conceptos de diferencia de su negadas y rechazadas prestaciones sociales; ni que la cantidad de dinero reclamada y ya impugnada deba ser pagada reajustando el monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria, que experimente el bolívar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que se haga el pago definitivo. De igual manera niega, rechaza y contradice que deba aplicarse el método indexatorio en la causa, impugna y desconoce la estimación del valor de la demanda en la suma Bs.903.804,17 cantidad impugnada y desconocida, niega, rechaza y contradice también que es una Compañía que en su actividad mercantil presta sus servicios a distintas empresas dedicadas a la Industria Petrolera, ni que el demandante haya laborado por todo el tiempo de prestación de servicio, en las instalaciones de la Empresa MARAVEN, ni que debió cancelarle al demandante los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera ni que le correspondían beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera al demandante, ni que la Empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., sea subcontratista al servicio de la empresa MARAVEN, alegan que no aplican los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada no realiza habitualmente obras o servicios para la empresa MARAVEN S.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, por lo que no opera la presunción de inherencia o conexidad con la de la empresa que alega que presuntamente se beneficia de tal actividad y que menos tiene cualidad RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., para acatar la solidaridad reclamada; asimismo invoca la confesión donde alega que incurrió la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, que expresa: “por lo que, al recibir de la Patronal las indemnizaciones laborales como efecto del Despido del cual fue objeto mi mandante…” confesión que implica en que el reclamante habría recibido a satisfacción cualquier indemnización que pudiera adeudarle su representada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., con motivo de la relación laboral, ni que el demandante solicitó el pago de las presuntas diferencias de salario por todo el tiempo de la prestación de su servicio; niega, rechaza y contradice que no haya emitido pronunciamiento alguno sobre el pago de los beneficios contractuales que le corresponden al demandante, ni que el demandante desempeñó sus labores en las instalaciones de las empresas que ejecuten obras dirigidas a la Industria Petrolera, ni que le adeude al demandante lo concerniente a la Cesta Básica, ni que le adeude al demandante la cantidad de Bs.1.020.000, cantidad impugnada y desconocida por concepto de cesta Básica, ni que le adeude Bs.240.000, cantidad impugnada y desconocida, por concepto de Cesta Básica representada en los 12 meses del año 1996 calculados a razón de Bs.20.000 cada mes, cantidad esta dinero impugnada y desconocida, ni que le adeude la cantidad de Bs.240,000, cantidad de dinero impugnada y desconocida por concepto de cesta básica representada en los 12 meses del año 1997, calculados a razón de Bs.20.000 cada mes, cantidad impugnada y desconocida, ni que le adeude Bs.540.000 cantidad impugnada y desconocida por concepto de Cesta Básica representada en 9 meses del año 1998 calculados a razón de Bs.60.000 cada mes, cantidad de dinero impugnada y desconocida. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.792.000 cantidad impugnada y desconocida, por concepto de ayuda de ciudad que no se le adeuda la cantidad de Bs.180.000, cantidad impugnada y desconocida, por concepto de ayuda de ciudad representada en los 12 meses del año 1996, calculados a razón de Bs.15.000 cada mes, cantidad impugnada y desconocida, ni que le adeuda la cantidad de Bs.180.000 cantidad impugnada y desconocida, por concepto de ayuda de ciudad representada en los 12 meses del año 1997 calculados a razón de Bs.15.000 mensuales, cantidad de dinero impugnada y desconocida, ni que le adeuda al demandante la cantidad de Bs432.000 cantidad impugnada y desconocida, por concepto de ayuda de ciudad representada en 9 meses correspondientes al año 1998 calculados a razón de Bs.48.000 cada mes cantidad impugnada y desconocida, ni que le adeude al demandante la cantidad de Bs5.408.655,80 cantidad impugnada y desconocida, ni que le adeude al demandante la suma de Bs.2.715.804,18 cantidad impugnada y desconocida, ni que al demandante le correspondan intereses sobre prestaciones sociales ni que puedan ser estimados conforme a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, ni que dichos negados y presuntos intereses deban ser calculados con los presuntos intereses que recaigan sobre las indemnizaciones laborales demandadas; ni que se le deban intereses al demandante hasta la fecha en que se verifique el pago reclamado ni que deba procederse al Decreto de Experticia complementaria del fallo. Niega, rechaza y contradice que la cantidad de dinero en que fue estimada la acción haya sido, por la suma de Bs.2.995.744,22 cantidad de dinero impugnada y desconocida, ni que le sea aplicable el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que le sea aplicable a la indexación judicial a las cantidades demandadas, ni que deba producirse un reajuste en las sumas ya rechazadas y desconocidas, ya que alega que su representada no está obligada a cancelar en base al índice inflacionario acaecido en el país, de conformidad con los informes del Banco Central de Venezuela. De igual manera opuso la prescripción de la acción al demandante, alegando que según consta en la Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo otorgada por el demandante en fecha 28-09-1998, siendo que en esa fecha según alega habría terminado la relación laboral invocada y que según el demandado por confesión del demandante, la relación laboral señalada en la demanda habría terminado el 04-10-1998, y que la presente acción prescribió por cuanto transcurrió más de un (1) año, contado a partir de ambas fechas y que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción, ya que según alega la demandada, el demandante escogió el sistema de la citación, siendo que lo ocurrió fue la fijación y entrega del cartel el 09-12-1999 y la constancia del Alguacil de que hizo tal entrega y fijación según su declaración, de fecha 10-12-1999, escogencia hecha por el demandante al impulsar la citación judicial de un funcionario de la demandada (Jefe de Personal, ciudadana Yzoraida Camacho), alegando que no es el representante estatutario de la misma y que la norma obligaba a computar el lapso de comparecencia, para la contestación de la demanda a partir del día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia, fecha que debe ser tomada por el juez para considerarla como fecha de citación de la demandada, por lo que la prescripción determina que la citación ocurrió después de haber transcurrido 1 año, 2 meses, es decir el lapso natural de la prescripción, según alega la demandada, más los 2 meses adicionales a dicho lapso permitidos por ley; alega que hubo un intento de citación de su mandante y defendida, pero que como quiera que se había practicado no en la persona del representante legal estatutario de la demandada, sino como lo solicita el actor en la persona del Jefe del personal no haber firmado en la primera oportunidad la jefe del personal el recibo presentado por el Alguacil, lo que motivo que la secretaria accidental de este Despacho, expidiera y entregará la boleta complementaria, alega que la parte actora al percatarse de que dicha citación no era válida ni procedente, por lo que optó por practicar la citación especialísima prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando así el demandado como fecha definitiva de citación la que perfeccionó a través del cartel de citación previsto en esa norma de ley Laboral y que a los efectos interruptivos de la prescripción de la acción opone, por haber ocurrido dicho perfeccionamiento después de haber transcurrido el lapso de 1 año, 2 meses contados a partir de la fecha de la terminación laboral confesada por el actor y contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este juzgador que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente a la fase probatoria, promovió y evacuó los medios probatorios siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su mandante, y que la confesión en la cual incurre la demandada en su escrito de contestación, ya que solo se limita anegar los hechos explicados en el libelo de la demanda, sin indicar cuales hechos admitía y cuales no, asimismo acompaña hoja de liquidación Contrato de Trabajo, el cual ratifica los hechos narrados en el libelo de demanda, en el que su representado prestara sus servicios como Cocinero 1° en el comedor de Puerto Miranda en las instalaciones de la Empresa Maraven, afirma que la parte demandada incurre en contradictorio al invocar la prescripción de la acción como defensa perentoria.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala: a) que con relación al mérito favorable de las actas, que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. b) Con relación a la INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN que invoca y alega la parte, de su incidencia se resolverá más adelante, en virtud de que dicho alegato no constituye en si medio probatorio alguno, c) En relación a la confesión invocada por la actora, para este Juzgador no opera la misma, en virtud de que la parte demandada niega, rechaza y contradice detalladamente cada uno de los alegatos invocados por la misma. Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que los requisitos necesarios para que se produzca la confesión en materia civil, según Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”:

“debe ser una declaración de parte (debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal); debe ser una declaración personal (debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos); debe tener por objetos hechos (se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión; los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante (sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte); que sea expresa (no se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho no hay una afirmación positiva del mismo); que sea rendida, libre y conscientemente; capacidad del confesante, cumplimiento de las formalidades procesales, la disponibilidad objetiva del derecho, que se pueda disponer del derecho; la legitimación para hacerla en nombre de otro; la pertinencia del hecho confesado (el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio);que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta, que el hecho confesado sea jurídicamente posible…” ASI SE DECLARA.-

Por lo que deben cumplirse los requisitos procesales, pues a la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión.

2.- Promovió y corre inserto al folio ochenta y ocho (88), original de recibo de pago del último período de prestación de servicios de mi representado, que fue el 28-09-1998 al 04-10-1998, donde alega que se evidencia la fecha cierta y efectiva de la terminación de la relación laboral y donde se lee: VILLEGAS EUGENIO ANTONIO. Departamento de Cocina, por un total general: 32.972,90 y donde en Recibí conforme no se lee firma.-
3.- Promovió y corre inserto al folio ochenta y nueve (89), carnets emitidos por la Empresa MARAVEN a su representado, en los cuales se lee: PASE TEMPORAL, VILLEGAS EUGENIO, Área: PTO MIRANDA, Tipo de Relación: RESTOVEN, Fecha de expedición: 08-10-97, fecha de vencimiento: 31-12-97, y en el otro fecha de expedición: 01-09-98 y fecha de vencimiento 31-12-98.-
4.- Promovió y Corre inserto a los folios noventa (90) al ciento sesenta y ocho (168), marcados con la letra C1 a la C79, originales de recibos de pagos emanados de RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., donde se lee: VILLEGAS EUGENIO. Departamento BB. DPTO COCINA, por distintos montos y distintas fechas y donde no se lee firma en Recibí conforme y en donde se evidencia que la patronal no le cancelaba a su representado los beneficios contractuales, tales como: Cesta Básica y Ayuda de ciudad, beneficio contenido en la Convención Colectiva Petrolera.-
Los documentos antes descritos, tienen carácter privado, por lo que, su valoración debe hacerse de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La norma contenida en el citado artículo 444 establece que dichos documentos están sujetos a reconocimiento o desconocimiento de la parte contra quien se producen en el lapso legal correspondiente.
Aplicando las normas up supra referidas al presente caso, se evidencia de actas que la parte contraria, esto es, SOCIEDAD MERCANTIL RESTOVEN DE VENEZUELA a pesar de que apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 23-12-1999 por alegar que eran extemporáneas, declarando este recurso de apelación sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-01-2008; no desconoció su contenido ni firma dentro de los cinco días siguientes a aquél en cual se produjeron, por lo que tal silencio da por reconocidos dichos instrumentos, debiendo este sentenciador apreciarlos en todo su valor probatorio para dilucidar la veracidad de los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Promovió y Corre inserto a los folios ciento setenta y ciento ochenta (179) y (180) la testimonial jurada de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PALACIOS OLIVOS titular de la cédula de identidad No 7.972.462 y NICOLAS ZUÑIGA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No.11.280.578 que no testificó en el presente juicio, por cuanto se declaró desierto el acto.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por el testigo, ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS OLIVO en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando en la deposición del mismo, se desprende que dicho testigo muestra algunos de los hechos dilucidados en la causa, también se evidencia que tal declaración aportada por el testigo en referencia, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, alegando que la prueba testifical era extemporánea.
Con respecto a la impugnación efectuada por el apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., a la prueba testifical, este sentenciador observa: que al analizar exhaustivamente el acta levantada al momento de evacuar su declaración se evidencia que antes de proceder a tomar sus declaraciones se procedió a identificar al testigo y fueron cumplidos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, donde dicho lapso para promover y evacuar la testimonial, estaba dentro de los términos y lapsos legales establecidos por dicha ley en sus artículos 69 y 70 ejusdem en virtud de lo cual la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ANGEL DELGADO MEDINA referida a la extemporaneidad de la prueba se declara improcedente, asimismo se observa cuando el testigo expresa “amigo del que está demandado”, dicha expresión no implica ni afirma según sus respuestas que exista una “amistad intima” con el demandante, ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS, por lo que no se encuentra incurso en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, para la apreciación del testimonio del ciudadano antes identificado, este juzgador en aplicación de las normas de valoración tarifada de la prueba testifical, establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que en dicha declaración se evidencia contesticidad, seguridad y concuerda sus dichos con el hecho de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALACIOS OLIVO conoce al ciudadano EUGENIO VILLEGAS y sabe que trabajaba en la Empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, así como el hecho de que cuando se montaban en la lancha el mismo portaba un carnet con la insignia de MARAVEN y que abajo decía RESTOVEN, así mismo es necesario señalar que esta deposición debe ser adminiculada con otros medios probatorios para señalar su eficacia y validez en esta causa, además al recorrer las actas procesales se observa que es el único testigo evacuado por la parte actora, ya que el otro no se presentó declarándose desierto el acto; motivo este que da lugar a señalar que estas declaraciones deben ser valoradas en esta controversia laboral, por lo tanto, se le da valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Solicitó ordenar a la demandada exhibir las documentales siguientes:
a) la identificada en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas denominado RECIBO DE PAGO.
b) La identificada en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra C1 a la C79 denominadas RECIBO DE PAGO.-
Se observa de actas que no se impulsó la promoción del adversario para la exhibición del documento, puesto que se declaró terminado el acto sin embargo, los recibos de pago no fueron desconocidos por el adversario, por tanto, aplicando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos, valorándolos este juzgador como un indicio de la efectiva existencia de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Analizadas como han sido las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 79 al 82 de este expediente, produjo los siguientes medios de prueba:
1.-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Invocó la confesión donde incurre la parte actora cuando el escrito de reforma de su libelo de demanda, narra lo siguiente: “Por lo que, al recibir de la Patronal las indemnizaciones laborales como efecto del despido del cual fue objeto mi mandante…”, por lo que alega, que dicha confesión implica que el reclamante habría recibido a satisfacción cualquier indemnización que pudiera adeudarle su representada RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., con motivo de la relación laboral antes descrita.
3.- Invocó la confesión donde incurre la parte actora al señalar en el libelo, que la relación laboral, concluyó el 04-10-1998, lo que ratifica la procedencia de la defensa perentoria de la prescripción de la acción que es de un año y sólo procede la válida interrupción, siempre que se proponga la demanda judicial dentro del año contado a partir de esa fecha de terminación de relación laboral y siempre que se cite o notifique la parte demandada en un plazo no mayor de dos (02) meses contados a partir del cumplimiento de ese año, afirma que se aclaró también en la contestación que como quiera que la parte demandante escogió la citación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esa se perfecciona en la fecha cuando el alguacil deje la copia del cartel previsto en dicha norma y constate la entrega de un ejemplar del mismo en la sede de la demandada, luego de haber transcurrido el año más dos meses contados a partir de la fecha que en este caso, la parte actora señaló como de terminación de la relación de trabajo en su libelo de demanda.-
Se considera que no es procedente dicha confesión que alega la parte demandada, ya que no cumple con los requisitos esenciales determinados y señalados por Rivera Morales, Rodrigo en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que expresa:

“Debe ser una declaración de parte (debe provenir de las partes que han constituido la relación procesal); debe ser una declaración personal (debe versar sobre hechos personales del confesante, excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos); debe tener por objetos hechos (se desprende del carácter de medio de prueba que tiene la confesión; los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante (sólo se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la contraparte); que sea expresa (no se puede hablar de confesión cuando hay dudas sobre el hecho no hay una afirmación positiva del mismo); que sea rendida, libre y conscientemente; capacidad del confesante, cumplimiento de las formalidades procesales, la disponibilidad objetiva del derecho, que se pueda disponer del derecho; la legitimación para hacerla en nombre de otro; la pertinencia del hecho confesado (el hecho que se confiesa debe estar vinculado al objeto del litigio);que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta, que el hecho confesado sea jurídicamente posible…” ASI SE DECLARA.-

Por lo que se entiende que dichas afirmaciones que alega la parte demandada no se consideran alegatos de confesión, por cuanto se entiende que la misma “…Es una declaración que hace una parte sobre una acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte…”, según aclara (Rivera, R, 2004, p239).
Asimismo, se observó que dichos hechos no se considera en si ni constituye un medio probatorio, ya que dichos hechos serán estudiados y analizados por este operador de justicia que incidirán en la definitiva.- Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Promovieron y ratificaron la prueba documental representada por la Planilla de Liquidación Contrato de Trabajo, otorgada por el demandante en fecha 28 de septiembre de 1998, documento que oponen al demandante, ya que demuestra que la relación laboral habría terminado el 28-09-1998, lo que demuestra la prescripción de la acción intentada por la parte actora, por haber transcurrido en exceso, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en todo caso no hubo la citación de su representada y defendida, en el lapso adicional especial contemplado en el artículo 64 aparte a) ejusdem.-
El medio de prueba antes determinado es de carácter privado, por tanto, su valoración debe hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, está sujeto a reconocimiento o desconocimiento por parte de aquél de quien supuestamente emanó. En el caso de marras, al efectuar un exhaustivo recorrido de las actas procesales, se verifica que el demandado promovió y ratificó dicho documento en la oportunidad legal correspondiente, esto en el escrito de promoción de pruebas, por tanto, en aplicación de la norma adjetiva civil, se tiene como reconocido, y efectivamente se cumplió con los elementos fundamentales de la relación laboral, esto es, la existencia de la relación laboral, así mismo los montos correspondientes a dicha liquidación y la duración de la relación laboral, con la fecha de egreso del ciudadano EUGENIO VILLEGAS, lo cual tiene como efecto que este sentenciador deba apreciarlo y valorarlo, y constituye plena prueba otorgándole todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada la prescripción de la acción laboral conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que según planilla de Liquidación Contrato de Trabajo otorgada por el demandante en fecha 28-09-1998, fue la fecha en que la relación laboral habría terminado, que por confesión del demandante la relación laboral habría terminado el 04-10-1998 y que la acción prescribió por cuanto transcurrió más de un (1) año contado a partir de ambas fechas y que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción, que el demandante escogió el sistema de citación previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual requiere para su perfeccionamiento la consignación en actas que debe hacer el Alguacil del Tribunal de la constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación.
Efectivamente, se observa con vista a los dispositivos legales y criterios jurisprudenciales invocados por la demandada, que de los propios autos se desprende que la demanda si bien es cierto fue interpuesta el 12-03-1999, no es menos cierto que fue admitida el 15-03-1999. Asimismo, demuestra que entre la fecha de terminación de la relación laboral, (28-09-1998) hasta la citación efectiva y valida de esa accionada (10-12-1999), por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se libraran carteles de notificación de conformidad al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de perfeccionar la citación de la demandada, por lo que quedó como citada en dicha fecha antes mencionada, transcurrió menos de un (1) año para interponer dicha demanda, pero un (1) año, (2) meses y (12) días para interrumpir la prescripción antes de que la demandada quedará citada, es decir, mas del año y los dos (2) meses establecidos en el artículo 61 y 64 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso anual de prescripción de la acción laboral; constituyéndose el hecho verificado en autos como el presupuesto de procedencia de la prescripción extintiva de la acción laboral del ciudadano EUGENIO VILLEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Además debe destacarse que la misma demandante no realizó ningún acto interruptivo de dicha prescripción extintiva antes del año y los dos (2) meses como lo prescriben las normas del Código Civil (articulo 1969 y 1973), ni mucho menos un acto capaz colocar en mora al Patrono.-
Tal circunstancia obliga a este Juzgador a adoptar la doctrina de casación de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que el demandante EUGENIO VILLEGAS aunque interpuso la demanda en fecha 12-03-1999 dentro del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 28-09-1998; no interrumpió la prescripción extintiva de las acciones derivadas de esa relación laboral, ni siquiera con la citación de la demandada dentro del lapso de dos (2) meses adicionales que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal a. De esa manera este Juzgador adopta tales criterios contenidos en las sentencias N° C134 y RC103 del 20 de noviembre de 2001 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes N° 01350 y 02485, respectivamente; al constatar que el demandante en la presente causa no procuró la citación de la demandada dentro de los dos (2) meses previstos para tal fin, y que es la condición legal que confiere la interrupción de la prescripción, aunque haya presentado la demanda dentro del año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, debe este Juzgador considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así las cosas, se evidencia que:
El trabajador presentó su libelo de demanda dentro del año siguiente a la ruptura de la relación laboral, PERO NUNCA SE EFECTUÓ LA CITACIÓN DEL PATRONO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO ANTES DE VENCERSE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, para perfeccionar la citación de la parte patronal.-
En efecto, el trabajador trató de interrumpir el lapso de prescripción de su acción dirigida contra la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., fuera del lapso establecido, cuando en realidad, el mismo trabajador o su apoderado pudieron haber logrado que se perfeccionará la citación de la demandada conforme a lo prescrito en el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes fijados por ley, o haber hecho uso de las otras causas señaladas en el artículo 1969 del Código Civil u otro acto capaz de poner en mora al patrono en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.-
Este Juzgador señala que el demandante no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, en virtud de ello la parte demandada opone como cuestión de defensa la prescripción de la acción, alegando que: “el demandante escogió el sistema especialísimo de citación, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual requiere para su perfeccionamiento la consignación en actas que debe hacer el Alguacil del Tribunal, de la constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación…omissis…que la fijación y entrega del cartel fue el 09-12-1999 y que la constancia del Alguacil de que hizo la entrega y fijación según su propia declaración, de fecha 10-12-1999, escogencia hecha por el demandante al impulsar la citación judicial de un funcionario de la demandada…omissis…y que como quiera que la norma obliga a computar el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, a partir del día cuando se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia, esta fecha es la que debe ser tomada en cuenta por el juez para considerarla como fecha de citación de la demandada…” y al no lograr la perfección de la citación de la demandada antes del vencimiento del lapso anual más los dos meses siguientes, y el demandado a no hacer uso de las causales señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la acción, estableciendo de esta manera consecuencias jurídicas anteriormente mencionadas, como lo son los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1969 del Código Civil venezolano infringidos.-
A los fines de constatar lo denunciado por el demandante, este Tribunal pasa a transcribir algunos fundamentos de la siguiente manera:
Por lo que respecta a la Prescripción de la Acción, debe este sentenciador aclarar lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo, indica:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios”

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…omissis…c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…omissis…

Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil establece: (omissis).

“…Corresponde al trabajador actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales.

En los casos planteados en los literales a, y c, del artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la citación, como la notificación según el caso son imprescindibles para producir el efecto interruptivo, no obstante, que ninguna de las dos actividades están bajo la égida del trabajador, sino que dependen de hechos que no le pueden ser imputables en su realización…”
En el presente caso, el trabajador, presentó su demanda dentro del año, siguiente a la terminación de su relación laboral, y este Tribunal ordenó la citación de la parte patronal y por solicitud del apoderado judicial de la parte actora, pide que se libren carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de perfeccionar la citación, dicha diligencia corre inserta en el folio diecinueve (19), pero se verifica de autos que se perfeccionó la citación del patrono, después de haberse vencido por ley el lapso de prescripción.
Así este Tribunal infiere que la citación de la empresa accionada, RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., era el acto procesal correspondiente necesario para proseguir dicha acción.
El trabajador se encuentra en la responsabilidad de realizar la citación, pues, a éste no le corresponde sino el impulso de la acción mediante la solicitud ante el órgano jurisdiccional, a los fines de activar el mecanismo de protección de sus derechos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, pero no corresponden al trabajador: la admisión de la demanda, ni el libramiento de la compulsa y la boleta, pues, escapan de su control, sólo el impulso de citación en el lapso legal establecido, el cual fue realizada después del año (1) y los dos (2) meses.
En fecha 29 de Noviembre de 1999 el trabajador exige la citación cartelaria, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que le es acordada en fecha 02-12-1999 y no se perfecciona, sino hasta el 10-12-1999, cuando el alguacil diligencia informando que fijó el cartel de notificación librado a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., por lo que esta última fecha coincide con la citación de la empresa accionada.
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...”

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 12-03-1999, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLEGAS y la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A. se produjo en fecha 28-09-1998, según se desprende y se evidencia de documento privado (Liquidación de Contrato de Trabajo) que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) de actas, marcado con la letra A, y donde se lee: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., Nombre del trabajador: EUGENIO VILLEGAS, Cocinero I, Fecha de egreso: 28/9/1988. No obstante, el perfeccionamiento de la citación de la demandada ocurrió en fecha 10-12-1999 (folio 22), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso del año más los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la referida Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se perfeccionó la citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.