Exp. 7253 SENT.9936

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199º y 150º

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANA, JOSEPH, JONATHAN MÁRQUEZ

DEMANDADO: COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS (SAMUEL CHACÍN)

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

ACCIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENANJENAR Y GRAVAR

II. PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los abogados en ejercicios REYMONT VERA BRENE Y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.111 y 129.067, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSEPH, ANA Y JONATHAN MARQUEZ, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) contra la COOPERATIVA PATRIA JOVEN RS, según documento de Acta Constitutiva y estatuto de la Cooperativa Patria Joven 2003, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15-07-2004, bajo el Numero 11, tomo 2 protocolo 1°, alegando los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio REYMONT VERA BRENE y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE que existe riesgo manifiesto de que la Cooperativa se este liquidando queriendo vender su principal bien inmueble, todo esto conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA JOVEN 2003 RS constituido por una casa y su parcela de terreno propio, signada con el No.103-241 ubicado en la avenida principal La Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, abarcando un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (271,90 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Ana Julia Santiago; SUR: con propiedad de Juan Cabrera; ESTE: con propiedad de Juan Cabreras y OESTE: avenida principal de la Pomona, documento registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-07-2008, bajo el No.33, protocolo 1°, tomo 11°.
En fecha 13 de marzo de 2009, los abogados en ejercicio REYMONT VERA BRENE y LEOVANYS FREGOZO INFANTE, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En la misma fecha que antecede, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y en dicho decreto de la medida se resolverá por decisión en separado.-
En fecha 20 de marzo de 2009 el abogado en ejercicio LEOVANYS FRAGOZA INFANTE presentó diligencia consignando documentos de certificación de gravamen del inmueble de la Cooperativa Patria Joven 2003 RS, a los fines de que este Tribunal dictara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

PUNTO ÚNICO

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Por otra parte, el artículo 600 ejusdem señala:

“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, Ciertamente, el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, fundamentada en copia certificada de documento público contentivo de certificación de gravamen, por lo que de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se verificará si en dicho decreto efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho, siendo que lo que se quiere evitar es que “…se pretenda enajenar o gravar el inmuebles objeto de controversia…”. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cabe destacar que este Sentenciador constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento de cobro de bolívares, por parte de la Cooperativa Patria Joven 2003 RS, y a tales efectos los apoderados judiciales de la parte actora, es decir los abogados en ejercicio REYMONT VERA BRENE y LEOVANYS FRAGOZO INFANTE acompañaron documento de certificación de gravamen protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de julio de 2008, bajo el No.33, protocolo 1°, tomo 11°, que riela a los folios doce (12) y trece (13) en relación al inmueble constituido por una casa y su terreno propio signada con el No.103-241 ubicado en la Avenida Principal Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia antes señalado; por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora alegan que la Cooperativa se está liquidando queriendo vender su principal bien inmueble, por lo que considera este Tribunal según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, en el caso de autos ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que dicha solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que, este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, Y ASÍ SE DECIDE.