EXP: E-7221 SENT: 9933

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 150°

PARTE NARRATIVA
PIEZA DE FRAUDE PROCESAL

Se inició la presente incidencia por denuncia por Fraude Procesal en escrito presentado por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.409, actuando como apoderado judicial de la parte actora, derivado del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (JUICIO BREVE) intentó el ciudadano GIUSEPPE ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.714.301, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 del mismo domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALUMINIOS MOLINA C.A., (ALMORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el No.42, tomo 41A, representada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 3.652.184 y de igual domicilio, derivado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Noviembre, celebrado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, y anotada bajo el No. 80, tomo 107, sobre un inmueble constituido por un local comercial y un galpón ubicado entre las calles 82 y 83, distinguido con el No. 63A -130, sector Prolongación Amparo en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que conviniera en resolver el contrato de arrendamiento celebrado.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante auto se ordenó sustanciar denuncia por fraude procesal en pieza por separado para tramitar la incidencia generada por la mencionada denuncia y se conminó a la parte contra quien va dirigida la denuncia a dar contestación a dichos argumentos al día de despacho inmediato siguiente a la fecha.-
En fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.119, actuando en su nombre y en representación de la Cooperativa Puertas y Ventanas Zulia Aluminios RL presentó escrito y en la misma fecha este Tribunal le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 20 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto y se abrió una articulación probatoria de 8 días en la incidencia para que las partes promuevan y evacuaran pruebas.-
En fecha 13 de enero de 2009, el secretario de este Tribunal recibió con oficio No.0045-2009 de fecha 12-01-2009 expediente contentivo de la incidencia aperturada con motivo del Fraude Procesal denunciado, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia y este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas.-
En la misma fecha que antecede, este Tribunal mediante auto, incurrió en error material en remitir la pieza de incidencia que contiene el fraude procesal al Tribunal que le correspondió conocer de la Apelación interpuesta en la causa E-7221, subsanando el error y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el mismo y se libraron boletas de notificación.-
En fecha 15 de Enero de 2009 el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, presentó diligencia dándose por notificado para los actos procesales relativos a la incidencia.-
En fecha 16 de Enero de 2009, el secretario hace constar que se libraron boletas de notificación y se entregaron al alguacil.-
En fecha nueve (09) de enero de 2009 el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LABARCA presentó diligencia solicitando copias certificadas del folio uno (01) al diecisiete (17) y en la misma fecha el secretario recibio diligencia y se ordenó expedir copias certificadas de todo el expediente con la diligencia y el auto que la provee.
En fecha 12 de febrero de 2009 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Cooperativa Puertas y Ventanas ZULIA ALUMINIO RL en la persona de su apoderado Judicial abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 20 de febrero de 2009 este Tribunal, mediante auto, ordenó mediante remisión de copias certificadas de las actuaciones relativas a la incidencia, la notificación del Ministerio Público a fin de que tenga conocimiento de la incidencia y se ofició.-

Pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis doctrinal y jurisprudencial pertinente a la incidencia y a dictar la Sentencia de mérito:

DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, evidencia en actas, que riela en los folios 04 y 05 del presente expediente, denuncia de fraude procesal, mediante escrito, de fecha 17 de Noviembre de 2008, presentado por el Abogado ALBERTO OSORIO VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 7.965.183 y debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.409.

De esta manera, este Juzgador, tiene como deber indicar que todos los procedimientos legales atribuidos que involucran la administración de justicia son parte del Poder Público, el Juez como medio para la actuación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), con sus actuaciones debe convertirse en forjador y constructor del valor de la Justicia en el ordenamiento jurídico patrio, en aras de lo prescrito en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna venezolana que consagra al proceso como instrumento de realización de la justicia y de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, el derecho de obtener la tutela judicial efectiva, a través de una administración de justicia idónea, imparcial, y transparente, siendo los Jueces de la República en su función jurisdiccional los guardianes para resguardar el orden constitucional, este operador de justicia, ordenó la apertura por pieza en separado, a los fines de sustanciar conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, en virtud de que el fraude procesal, por ser el mismo una cuestión de orden publico, a los fines de establecer las medidas esenciales establecidas en la ley, tendientes a evitar o a sancionar las faltas de lealtad y probidad de las partes en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los intervinientes en el proceso como tal., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo. 17 del Código de Procedimiento Civil).
Previo a las consideraciones relativas a la existencia o no del fraude procesal alegado, este Tribunal debe establecer que si bien es cierto que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio…”
No es menos cierto que los jueces a los fines de resguardar, como antes se mencionó el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales, esto con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se realizó dentro de los límites establecidos por la ley adjetiva civil.
Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2005 en la cual invocando la Doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, dictaminó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, (Resaltado del Tribunal) antes de dictarse sentencia.”
Y visto que era deber de este Juzgador abrir la mencionada incidencia, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del fraude procesal alegado:
La figura del fraude procesal, solo se encuentra establecida en nuestra normativa adjetiva, en tan solo una disposición, como lo es el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”

Es por ello, que quien se ha encargado de desarrollar, explicar y regular la presente institución, de forma completa, ha sido la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, debemos señalar en primer término que se entiende por fraude procesal, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de dos mil, definió el fraude procesal como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal, expresó:
“…denuncio un evidente FRAUDE PROCESAL que pretende instaurarse en el presente juicio, siendo éste de orden público, toda vez que existen dos actos: a)de unos causales y sedicentes terceros conformados por el grupo familiar del demandado y b) otro de recusación que busca materializar el eventual desprendimiento del expediente y que pase a otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía…omissis….se evidencia que la pretensión de quien funge como legitimado pasivo de ocasionar un FRAUDE POR VÍA INCIDENTAL, el cual denuncio en este acto…”, que corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05)
En la oportunidad legal correspondiente declaró este Tribunal al abogado LUIS ALBERTO LABARCA BRICEÑO, en sentencia de fecha 14-11-2008 que el representante de la Sociedad Mercantil demandada era efectivamente el ciudadano JAIRO MOLINA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó GIUSEPPE ALAIMO contra ALUMINIOS MOLINA C.A., presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado, en cuyo escrito que: “…el apoderado actor denuncia UN POSIBLE FRAUDE, no denuncia que efectivamente se haya cometido un fraude procesal, sino que es posible que se pueda cometer, que denunció efectivamente nada, ya que no ha formalizado ni ratificado su denuncia…omissis…que el denunciante, del posible fraude, en su escrito no identifica quién o quienes son las personas que cometan ese fraude, no especifica si es el abogado Luis Alberto Labarca Briceño o si se trata de la Cooperativa que representó…omissis…que no se desprende cual es o sería la conducta que realizaron o estaban por cometer las personas, de ese posible fraude, no se de qué me debo defender, en caso de que la denuncia sea en su contra, o de que se va a defender mi representada, ya que el denunciante no acredita de manera clara que fue lo que sucedió o podía suceder, cual fue la conducta humana que se realizó y por parte de quien fue capaz para cometerse el fraude…”, por lo que se evidencia que negó la existencia del fraude procesal.-
Respecto de estos últimos argumentos, se infiere que el apoderado del actor alega y denuncia entonces un “posible fraude procesal”, sin demostrar así a través medios probatorios que justifiquen los hechos que alega, conforme a las disposiciones legales que rigen al respecto en el ordenamiento jurídico venezolano
Por lo que este Juzgador en atención a la protección de las garantías establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una justicia “accesible” y “transparente” y el artículo 257 eiusdem que reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y con base a la potestad que conceden al Juez los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente abrir la presente incidencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica y lograr que el proceso marche sin vicios procesales.
Así las cosas, los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
En nuestra legislación el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra recogidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de presentimientos llenos de la mejor buena fe, en las que por una convicción “obvia y superficial”, de una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer deseos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esa desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.
En los casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Por lo que se observa que vencida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovieron pruebas alguna que evacuar y por ende valorar.
Por lo que este Tribunal aclara que es importante destacar lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste, al abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ a quien corresponde probar la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De todo lo antes expuesto este Juzgador dando cumplimiento a los artículos 12, 313 ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en función de resguardar el orden publico constitucional y obtener un pronunciamiento en este particular con la debida tutela judicial efectiva, por lo que se observa en el presente caso que el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, nada probó respecto de los hechos que según sus alegatos y defensiones configuran el fraude procesal. Por lo que este Juzgado debe declarar LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. Y ASÍ SE DECIDE.