Exp. 7262 SENT:9932

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA C.A.,

DEMANDADO: EDGARDO C. WEFFER R.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

ACCIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.150.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 11.491, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. LA CASA ELÉCTRICA, empresa mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de 1936, anotada bajo el Nº 213, páginas de la 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 74-A; instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano EDGARDO C. WEFFER R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.630.290, civilmente hábil y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representada en fecha 27-03-2008, realizó un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un bien mueble determinado por un (01) MINI-COMPONENTE, marca PANASONIC, modelo SC-AK750PL-K, serial 06172; el precio de dicha compra-venta ha sido por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.840.101,32) o su equivalente actual que es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.840,10), representado en una cuota inicial por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) doce (12) cuotas discriminadas así: un cuota especial por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) y doce (12) cuotas: diez (10) cuotas financieras por CIENTO VEINTINÚN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO (121.828,00) que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.121,82) cada una y una última cuota financiera por CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.121.834,68) que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.121,83) pagaderas mensual y consecutivamente, por el demandado de autos; asimismo alega el demandante que el ciudadana EDGARDO WEFFER presenta un atraso en el número de cuotas vencidas que reflejan su insolvencia adeudando la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs.1.640.111,00) que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.1.640,11) que representa el saldo de la obligación contraída más DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs.272.020,00) que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs272,02) por concepto de intereses moratorios devengados por la obligación calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de la demanda, más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, incluyendo capital e intereses, ascendiendo a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES (1.912.131,00) que equivale a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.912,13), por lo que demanda a dicho ciudadano, conforme a lo establecido en la cláusula sexta parte in fine del contrato celebrado y a las previsiones del Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha 05 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma y se ordenó la citación del ciudadano EDGARDO CONCEPCIÓN WEFFER RODRÍGUEZ para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 13 de febrero de 2009, el abogado en ejercicio GONZALO VELÁSQUEZ ROSALES presentó diligencia suministrando los emolumentos para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2009 el alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación.-
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre un bien mueble ya determinado objeto del contrato.
Por auto de misma fecha, el Tribunal le dio entrada a la medida, formó pieza por separado y se ordenó resolver por separado el decreto de la misma.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .

Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:

“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Observa este operador de justicia que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio”, el cual corre inserto en los folios cinco (05) y seis (06) de las actas en su pieza principal, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Prescribe el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar”

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de venta con reserva de dominio y los recaudos acompañados al expediente, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem, se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada y así se decide.