REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º
-I-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERCEDES AURORA MOLERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.007.020, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.085 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DENYS J. TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y VICTOR ROMERO VIDAL, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos los dos primeros de los nombrados en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 17.876 y 22.864 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NELITZA FERNANDEZ y MARÍA CH. PARRA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 18.509 y 83.411 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1857-08
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 01 de abril de 2.008, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Contrato de arrendamiento constante de tres (03) folios útiles, suscrito por las ciudadanas MERCEDES AMELIA GARCÍA DE MOLERO e ISABELLA CORVAIA ANDARA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que riela a los folios 03 al 05 del presente expediente, marcado con la letra “A”.
Copia certificada de acta de defunción de MERCEDES AMELIA GARCÍA DE MOLERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2005, que riela al folio 06 del expediente, marcado con la letra “B”.
Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MERCEDES AURORA MOLERO GARCÍA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2005, que riela al folio 07 del expediente.
Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana, de fecha 12 de marzo de 2008, el cual riela al folio 08 del presente expediente.
Planilla de formulario para autoliquidación sobre sucesiones del Seniat N° 0020350, de fecha 06 de diciembre de 2007, la cual corre inserta del folio 09 al 11 del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal ordenó emplazar a la demandada para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la demandada, e hizo entrega de los mismos al alguacil suplente de este Juzgado. En esa misma fecha, la ciudadana MERCEDES MOLERO GARCÍA, asistida por el profesional del derecho ciudadano DENYS J. TAPIA SILVA, otorgó poder apud acta a los abogados DENYS J. TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y VICTOR ROMERO VIDAL.
En fecha 14 de abril de 2008, el profesional del derecho ciudadano DENYS J. TAPIA SILVA, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios, a fin de que el alguacil proceda a citar a la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil suplente expuso que le fueron suministrados los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a fin de citar a la demandada ISABELLA CORVAIA ANDARA, la cual no pudo ser localizada en el referido inmueble y consignó los recaudos de citación que le fueron entregados para tal fin.
En fecha 23 de abril de 2008, el profesional del derecho ciudadano DENYS J. TAPIA SILVA, mediante diligencia solicitó la citación cartelaría de la demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado de medidas. En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada. Consta en autos que, en fecha 19 de mayo de 2008, se oyó apelación a la negativa de la medida y ordenó remitir el cuaderno de medida en su forma original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, a fin de agotar la citación personal de la demandada, en fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal ordenó la citación cartelaría, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 28 de mayo de 2008. En fecha 26 de junio de 2008, la Secretaria Suplente cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fue el lapso pautado en la norma antes citada, en fecha 25 de julio de 2008, se designó defensor ad-litem, a la ciudadana CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ AVÍLA. Dicha designación fue revocada y se designó a la ciudadana DUILIA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 14.938, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley dio contestación a la demanda en fecha 02 de marzo de 2009.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron escrito de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría y vencido como fue el lapso probatorio, dijo “vistos”, siendo que en fecha 23 de marzo de 2009, difirió el pronunciamiento y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:
-IV-
Alegó la parte actora, en el escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 01 de octubre de 2.004, anotado bajo el N° 50, Tomo 137, el cual acompañó signado con la letra “A”, que su difunta madre MERCEDES AMELIA GARCIA DE MOLERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.883.555, celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias “CENTRAL PARK”, signado con el N° 2-4, ubicado en la avenida 8 con calle 86-A, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.121.085 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que en el referido contrato se pactó entre otras cosas, un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, es decir, los días 30 de cada mes y que fue convenido que la falta de pago de dos (2) de las mensualidades consecutivas de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a solicitar la inmediata resolución del contrato; solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos y los que faltaren por vencerse, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios estipulada como cláusula penal. Así mismo alegó que fue convenido que el término de duración del referido contrato sería de seis (6) meses contados a partir del día 30 de septiembre de 2.004 como plazo fijo e improrrogable, a menos que ambas partes celebraran un nuevo contrato. Igualmente se convino en la cláusula octava del indicado contrato que el pago o cuota de condominio correría por la sola y única cuenta de la arrendadora.
Señaló que, vencido el término de duración convenido en el contrato, la arrendataria no hizo entrega del inmueble siendo que su difunta madre en virtud de la enfermedad que estaba padeciendo no solicitó la entrega y desocupación inmediata del inmueble conforme a los términos del contrato y producto de ese padecimiento murió en fecha 29 de agosto de 2.005, como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de defunción la cual acompañó a la presente demanda marcada “B”.
Invocó que, a raíz de la muerte de la arrendadora, la arrendataria continuo habitando el inmueble objeto del referido contrato y pagando el canon de arrendamiento convenido, por lo que el contrato de conformidad con la ley se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, pero es el caso que desde el mes de marzo de 2.007, la arrendataria ha venido incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido y hasta la presente fecha, adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y los meses de enero, febrero, marzo de 2.008, es decir, que adeuda 12 meses de cánones de arrendamiento.
Así mismo alegó que, la arrendataria dejó de cancelar las cuotas de condominio y que hasta la presente fecha, adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, por un monto de Bs. 40.000 cada uno, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) o doscientos bolívares fuertes; que adeuda todo el año 2.007, por un monto de sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00) cada uno de ellos, es decir, que adeuda, la cantidad de seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 680,00); e igualmente adeuda las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.008, por un monto de sesenta bolívares fuertes (Bs. 60,00) cada uno de ellos, es decir, que adeuda la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. F. 240,00). Alegó que la arrendataria adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.120,00) por concepto de condominio.
Señaló que, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones realizadas en su carácter de legítima heredera de la finada MERCEDES AMELIA GARCIA DE MOLERO, con el propósito de que la arrendataria le cancele la totalidad de la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento y cuotas de condominio, lo cual totaliza la suma de cuatro mil setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 4.720,00), de conformidad con el contenido del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, antes identificada, para que desaloje el inmueble dado en arrendamiento y le pague la cantidad de cuatro mil seiscientos veinte bolívares Fuertes (Bs. F. 4.620,00) por los conceptos antes determinados o en caso de negativa a ello sea constreñida por este Tribunal mediante sentencia definitiva.
En el acto de la contestación de la demanda, la doctora DUILIA GARCIA, actuando en ese acto como defensora Ad-litem de la demandada, ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, plenamente identificada en actas, expuso:
Que a los efectos de dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar a la demandada, se trasladó en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de su defendida, al Edificio Residencias CENTRAL PARK, segundo piso, signado con el No.2-4, ubicado en la avenida 8 con calle 86-A, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que previas las investigaciones realizadas fue informada que la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, estaba en conocimiento del presente procedimiento y que estaban depositando los cánones de arrendamiento en una cuenta de la arrendadora y las cuotas de condominio en la cuenta de condominio, y que existía otro contrato entre las partes.
Que pasó a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en las actas y a la información suministrada en defensa de los derechos e intereses de su defendida, en los siguientes términos:
Opuso como defensa perentoria el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio reclamadas.
Negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en forma detallada por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado.
Señaló que no es cierto que, la difunta madre de la actora le solicitara la entrega y desocupación inmediata del inmueble conforme a los términos del contrato; que no es cierto que a raíz de la muerte de la progenitora de la actora, la arrendataria continuara habitando el inmueble objeto del referido contrato y pagando el canon de arrendamiento convenido, por lo que el contrato de conformidad con la ley se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado. Que no es cierto que desde el mes de marzo de 2007, la arrendataria ha venido incumpliendo con el pago del canon de arrendamiento convenido y hasta la fecha de la demanda.
Que no es cierto que la arrendataria, dejara de cancelar las cuotas de condominio y que hasta la fecha adeude la cantidad de mil ciento veinte bolívares fuertes (Bs. F. 1.120,00) por concepto de condominio y demás conceptos reclamados.
PUNTO PREVIO AL FONDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa invocada en el acto de la contestación de la demanda, referida a la existencia de otro contrato de arrendamiento, a los fines de determinar la procedencia de la acción elegida.
La parte demandante alegó en el escrito libelar que, la relación arrendaticia se originó mediante la suscripción de un contrato indeterminado debido a que la arrendataria siguió ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, por lo que demandó el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, corresponde a este Tribunal determinar si cumple con los presupuestos procesales de la norma antes citada.
Riela a los folios 3 al 5 del presente expediente, contrato de arrendamiento en su forma original, suscrito por las ciudadanas MERCEDES AMELIA GARCÍA DE MOLERO e ISABELLA CORVAIA ANDARA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 50, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual fue aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia que el contrato celebrado generó derechos y obligaciones a ambas partes. En este mismo orden, el Juzgado debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la acción, y según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula segunda, la cual reza textualmente lo siguiente:
…”SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 30 de septiembre de 2004. Ambas partes contratantes expresamente convienen que este plazo es fijo e improrrogable, razón por la cual “LA ARRENDATARIA”, deberá desocupar el inmueble arrendado a la fecha exacta de su vencimiento, esto es, el día 30 de Marzo de 2005, a menos que ambas partes de mutuo acuerdo celebren un nuevo contrato de arrendamiento, bajo los términos y condiciones que libremente se estipulen y que dicho contrato se haya otorgado antes del vencimiento del plazo del presente contrato, por escrito y por vía de autenticación.”… (Subrayado del Tribunal)
Dentro del lapso probatorio la parte demandada, consignó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 76, Tomo 53, que riela a los folios 80 al 82 del expediente. Asimismo consignó a las actas procesales, una copia de una comunicación privada de fecha 9 de febrero de 2006, mediante la cual consta que la arrendataria fue debidamente notificada por la arrendadora de la no renovación del citado contrato. Estos recaudos no fueron cuestionados ni impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, y así se decide.
De acuerdo a los hechos arriba narrados, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, la relación arrendaticia se originó en principio a tiempo fijo e improrrogable, y que conforme a lo pautado en la cláusula segunda del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Consta en autos que, la arrendadora notificó en fecha 9 de febrero de 2006, su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia. De tal manera que de la naturaleza del contrato se desprende que fue pautado por un lapso de seis (6) meses prorrogable automáticamente por periodos iguales, y al haber hecho uso a la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria y continuar ocupando dicho inmueble, por ende el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, tal y como lo alegó la parte demandante, y así se decide.
-V-
PRUEBAS
En el lapso probatorio la parte demandada trajo a los autos los siguientes recaudos:
Recibo sin número, de fecha 19/05/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente al canon del mes de abril de 2007, que riela al folio ciento seis (106).
Recibo sin número, de fecha 12/06/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente al mes de mayo de 2007, el cual cursa al folio ciento cinco (105).
Recibo sin número, de fecha 10/07/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente al mes de junio de 2007, el cual riela al folio ciento cuatro (104).
Recibo sin número, de fecha 13/08/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), correspondiente al canon del mes de julio de 2007, el cual riela al folio ciento tres (103).
Recibo sin número, de fecha 30/08/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que corresponde al canon del mes de agosto de 2007, ver folio ciento dos (102).
Recibo sin número, de fecha 21/09/2007, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), que corresponde al canon del mes de septiembre de 2007, más la cuota mensual de condominio, el cual riela al folio ciento uno (101).
Recibo sin número, de fecha 15/10/2007, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), que corresponde al pago del canon del mes de octubre de 2007, más la cuota mensual de condominio, tal como se evidencia al folio cien (100).
Recibo sin número, de fecha 21/11/2007, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), correspondiente al canon del mes de noviembre de 2007, más la cuota mensual de condominio, ver el folio noventa y nueve (99).
Recibo sin número, de fecha 20/12/2007, por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), correspondiente al canon del mes de diciembre de 2007, más la cuota mensual de condominio, según consta al folio noventa y ocho (98).
Recibo sin número, de fecha 21/09/2007, por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo), correspondiente al pago por arreglo de un (01) año de condominio, comprendido entre el mes de agosto 2006 al mes agosto 2007, que riela al folio ciento treinta y uno (131).
Recibo sin número, de fecha 02/04/2008, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 360,oo), correspondiente al canon del mes de abril de 2008, más la cuota mensual de condominio, el cual riela al folio noventa y cuatro (94).
Recibo sin número, de fecha 11/03/2008, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 360,oo), correspondiente al canon del mes de marzo de 2008, más la cuota mensual de condominio, el cual cursa al folio noventa y cinco (95).
Recibo sin número, de fecha 15/02/2008, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 360,oo), correspondiente al canon del mes de febrero de 2008, más la cuota mensual de condominio, el cual consta al folio noventa y seis (96).
Recibo sin número, de fecha 28/01/2008, por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 360,oo), correspondiente al canon del mes de enero de 2008, más la cuota mensual de condominio, el cual riela al folio noventa y siete (97).
Estos recibos no fueron cuestionados ni impugnados por la parte accionante, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil, y aprecia que, la parte actora recibió los pagos correspondientes de los meses de abril a diciembre de 2007, y de enero a abril de 2008, por concepto de cánones de arrendamiento y pago de condominio reclamados en el escrito libelar, y así se decide.
En relación al depósito bancario Nº 412504106, de fecha 27/02/2009, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de febrero de 2009, que riela al folio ochenta y cuatro (84); del depósito bancario Nº 433651657, de fecha 13/02/2009, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de enero de 2009, que cursa al folio ochenta y cinco (85); depósito bancario Nº 430660673, de fecha 12/01/2009, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), del canon del mes de diciembre de 2008, que cursa al folio ochenta y seis (86); copia de recibo de transferencia Nº 12256876, de fecha 14/11/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de noviembre de 2008, que riela al folio ochenta y siete (87); copia de depósito bancario Nº 408889964, de fecha 13/10/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de octubre de 2008, que riela al folio ochenta y ocho (88); copia de depósito bancario Nº 411539093, de fecha 15/09/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de septiembre de 2008, que riela al folio ochenta y nueve (89); copia de depósito bancario Nº 407018969, de fecha 04/08/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), del canon del mes de agosto de 2008, que cursa al folio noventa (90); copia de depósito bancario Nº 349201532, de fecha 15/07/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de julio de 2008, que riela al folio noventa y uno (91); copia de depósito bancario Nº 280909079, de fecha 10/06/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), del canon del mes de junio de 2008, que riela al folio noventa y dos (92); copia de depósito bancario Nº 339512054, de fecha 28/05/2008, por la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,oo), correspondiente al canon del mes de mayo de 2008, que cursa al folio noventa y tres (93); recibo sin número y sin fecha, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de marzo de 2007, que riela al folio ciento siete (107); recibo sin número, de fecha 29/03/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de febrero de 2007, que cursa al folio ciento ocho (108); recibo sin número, de fecha 16/02/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de enero de 2007, que cursa al folio ciento nueve (109); recibo sin número, de fecha 15/01/2007, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de diciembre de 2006, que cursa al folio ciento diez (110); recibo sin número, de fecha 14/12/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de noviembre de 2006, que consta al folio ciento once (111); recibo sin número, de fecha 13/11/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de octubre de 2006, que cursa al folio ciento doce (112); recibo sin número, de fecha 16/10/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de septiembre de 2006, que cursa al folio ciento trece (113); recibo sin número, de fecha 13/09/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de agosto de 2006, que consta al folio ciento catorce (114); recibo sin número, de fecha 15/08/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de julio de 2006, que corre inserto al folio ciento quince (115); recibo sin número, de fecha 12/07/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de junio de 2006, que riela al folio ciento dieciséis (116); recibo sin número, de fecha 09/06/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de mayo de 2006, que riela al folio ciento diecisiete (117); recibo sin número, de fecha 10/05/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de abril de 2006, que cursa al folio ciento dieciocho (118); recibo sin número, de fecha 11/04/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de marzo de 2006, que riela al folio ciento diecinueve (119); recibo sin número, de fecha 11/03/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de febrero de 2006, que consta al folio ciento veinte (120); recibo sin número, de fecha 09/02/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de enero de 2006, que consta al folio ciento veintiuno (121); recibo sin número, de fecha 11/01/2006, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de diciembre de 2005, que consta al folio ciento veintidós (122); recibo sin número, de fecha 09/12/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de noviembre de 2005, que consta al folio ciento veintitrés (123); recibo sin número, de fecha 10/11/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de octubre de 2005, que riela al folio ciento veinticuatro (124); recibo sin número, de fecha 13/10/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de septiembre de 2005, que riela al folio ciento veinticinco (125); recibo Nº 05, de fecha 16/09/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de agosto de 2005, que consta al folio ciento veintiséis (126); recibo Nº 04/06, de fecha 04/08/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de julio de 2005, que consta al folio ciento veintisiete (127); recibo Nº 03/06, de fecha 07/07/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de junio de 2005, que corre inserto al folio ciento veintiocho (128); recibo Nº 02/06, de fecha 10/06/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de mayo de 2005, que cursa al folio ciento veintinueve (129); recibo Nº 01/06, de fecha 26/04/2005, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), del canon del mes de abril de 2005, que consta al folio ciento treinta (130); recibo sin número, de fecha 12/02/2005, por la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), de los meses de condominio de los meses de enero, febrero y marzo del 2005, que cursa al folio ciento treinta y dos(132); recibo Nº 03/06, de fecha 30/12/2004, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), del canon de arrendamiento incluyendo condominio del mes de diciembre de 2004, que riela al folio ciento treinta y tres (133); recibo Nº 02/06, de fecha 03/12/2004, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), del canon de arrendamiento incluyendo condominio del mes de noviembre de 2004, que consta al folio ciento treinta y cuatro (134); recibo Nº 01/06, de fecha 02/11/2004, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), del canon de arrendamiento incluyendo condominio del mes de octubre de 2004, que riela al folio ciento treinta y cinco (135); recibo Nº 0007, de fecha 21/05/05, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), cancelación de la cuota ordinaria de condominio del mes de abril de 2005, que consta al folio ciento treinta y nueve (139); recibo Nº 0123 de fecha 10/12/2005, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), cancelación de la cuota ordinaria de condominio del mes de mayo de 2005, que cursa al folio ciento cuarenta (140);recibo Nº 0191, de fecha 14/03/2006, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), de la cuota ordinaria de condominio del mes de junio de 2005, que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141); recibo Nº 0441, de fecha 24/08/2006, por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000,oo), de la deuda de condominio y pago de los meses de junio y julio de 2006, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142); recibo Nº 0292, de fecha 05/06/2006, por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,oo), de la cuota ordinaria de condominio del mes de mayo por Bs. 60.000,oo y abono a la deuda por Bs. 75.000,oo, que cursa al folio ciento cuarenta y tres (143); recibo Nº 0200, de fecha 04/02/2006 por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), de la cuota ordinaria de condominio del mes de abril de 2006 y abono de Bs. 90.000,oo a la deuda, que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144); recibo Nº 0212, de fecha 06/02/2006 por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), de la cuota de reparación ascensor motor, que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145); recibo Nº 0242, de fecha 11/06/2006, por la cantidad de setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 76.500,oo), de la cuota de reparación puertas de ascensor, según el folio ciento cuarenta y seis (146); copia de depósito bancario Nº 15735361, de fecha 03/02/2009, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 45,oo), de la cuota de condominio del mes de febrero 2009, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147); copia de depósito bancario Nº 13716531, de fecha 06/01/2009, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 45,oo), de la cuota de condominio del mes de enero 2009, que riela al folio ciento cuarenta y ocho (148); copia de depósito bancario Nº 5506582, de fecha 04/12/2008, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 45,oo), de la cuota de condominio del mes de diciembre 2008, que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149); copia de depósito bancario Nº 08237001, de fecha 06/11/2008, por la cantidad de diez bolívares fuertes (Bs. F 10,oo), del pago complementario de la cuota de condominio del mes de noviembre 2008, que cursa al folio ciento cincuenta (150); copia de depósito bancario Nº 08307679, de fecha 05/11/2008, por la cantidad de treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 35,oo), de la cuota de condominio del mes de noviembre 2008, que riela al folio ciento cincuenta y uno (151); copia de depósito bancario Nº 08296186, de fecha 17/10/2008, por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 75,oo), de la cuota de condominio del mes de octubre 2008, que cursa al folio ciento cincuenta y dos (152); copia de depósito bancario Nº 13709201, de fecha 05/09/2008, por la cantidad de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 45,oo), de la cuota de condominio del mes de septiembre 2008, que corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153); copia de depósito bancario Nº 03709202, de fecha 05/09/2008, por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 75,oo), de la cuota de condominio del mes de agosto 2008, que consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154); copia de depósito bancario Nº 13715964, de fecha 11/07/2008, por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 75,oo), de la cuota de condominio del mes de julio 2008, que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155); copia de depósito bancario Nº 13710227, de fecha 25/06/2008, por la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 75,oo), de la cuota de condominio del mes de junio 2008, que riela al folio ciento cincuenta y seis (156); copia de depósito bancario Nº 9844270, de fecha 28/05/2008, por la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60,oo), de la cuota de condominio del mes de mayo 2008, que corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157).
En relación a los recaudos antes descritos, este Tribunal los desecha por cuanto no forman parte del thema decidendum, pues la parte actora demandó el incumplimiento hasta el mes de abril de 2008 y así se decide.
En lo atinente a las pruebas traídas a las actas procesales que cursan a los folios 158 al 161 del expediente, el Juzgado las desecha por cuanto nada aportan a la presente controversia, y así se decide.
En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales promovido por la parte demandada, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
En lo referente a la copia simple que riela a los folios 70 al 76 del expediente, mediante el cual la finada MERCEDES AMELIA GARCÍA RIOS, adquiere el inmueble signado con el No. 2-4, situado en el segundo piso del Edificio Residencias Central Park, se concatena con los recaudos que rielan a los folios 8 al 11 del expediente, traídos a los autos por la parte actora, contentivos al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
En relación a las copias certificadas que cursan a los folios 6 y 7 del expediente, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y tiene como cierto que el fallecimiento de la ciudadana MERCEDES AMELIA GARCIA DE MOLERO, fue en fecha 24 de agosto de 2005, y que la parte actora es hija legítima de la finada, y así se decide.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora promovió prueba documental que riela al folio 166 del expediente, emitida por la Administración del Edificio Central Park. Asimismo promovió prueba de informes referida a la documental antes citada. La parte demandada en fecha 12 de marzo de 2009, desconoció dicho recaudo, por cuanto no fue promovida la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de marzo de 2009, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Central Park, para que envié un informe detallado del pago de las cuotas de condominio. Admitidas como fueron estas pruebas no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal considera que las partes abandonaron el trámite de las mismas y así se decide.
La parte demandada promovió posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas en las actas procesales.
Ahora bien, planteada la controversia que nos ocupa y analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes, este Tribunal concluye que:
Así las cosas tenemos de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y siendo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que concluye este Tribunal que, el actor no logró demostrar en el transcurso del proceso la insolvencia invocada en el escrito libelar a partir del mes de abril de 2007, hasta el mes de abril de 2008, pues en el lapso probatorio la parte demandada logró demostrar la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados así como el pago de las cuotas de condominio demandadas, por lo que este Tribunal declara que la acción propuesta es improcedente y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, basado en la premisa de que los contratos obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, pues tienen fuerza de ley entre las partes, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentado por la ciudadana MERCEDES AURORA MOLERO GARCIA, en contra de la ciudadana ISABELLA CORVAIA ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con vista a la declaratoria anterior, el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

Exp. 1857-08
Desalojo