REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198º y 150º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Ciudadana TILDA PASSERINI DE REGOJO, venezolana, mayor de edad, casada, médico cirujano, titular de la cédula de identidad No. 9.773.351, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NOÉ BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpre-Abogados bajo los Nos. 7442 y 21.501 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 9.187.540, domiciliado en esta Ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORAN ORTEGA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 120.252 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1933-08
Ocurren los ciudadanos NOÉ BRITO ECHETO y ALBA SOTO DE BRITO, antes identificados, actuando en representación de la ciudadana TILDA PASSERINI DE REGOJO, arriba identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.187.540, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Admitida como fue la demanda en fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NOÉ BRITO ECHETO, antes identificado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Alguacil Suplente de este Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para el logro de la citación.
En fecha 08 de enero de 2009, la Secretaria Suplente del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, antes identificado, e hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil Suplente de este Juzgado.
En fecha 06 de febrero de 2009, el Alguacil Suplente de este Tribunal informó que el días 05 de febrero de 2009, se trasladó a la dirección señalada en autos a fin de citar a la parte demandada, quien se rehusó a firmar, por lo que, consignó constante de dos (02) folios útiles, el recibo y la boleta de citación.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación al demandado, y el Tribunal ordenó lo solicitado.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparecen por ante este Despacho, los ciudadanos, MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, plenamente identificado, asistido del abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORAN ORTEGA,
inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 120.252, obrando en su propio nombre y con el carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en el Barrio “Los Olivos”, calle 71, signado con el No. 69-47 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por una parte y por la otra el Dr. Noé Brito Echeto, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TILDA PASSERINI DE REGOJO, plenamente identificado, como se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia el día 06 de Noviembre de 2.008, anotado bajo el Nº 12, tomo 76, de los libros respectivos, y mediante diligencia expusieron:
“…Primero, Marcos Eduardo Sánchez Blanco antes identificado, conviene en todos los términos de la demanda propuesta, por la arrendadora Dra. TILDA PASSERINI DE REGOJO, contenida en el expediente referido, por ser cierto todo su contenido Segundo, Marcos Eduardo Sánchez Blanco expresa que es cierto, que están vencidos sin cancelar, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 además, se encuentran vencidos igualmente y sin cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, más los servicios públicos, que se hayan generado por haberlos consumido durante todo el tiempo en que haya permanecido en el inmueble. A tal efecto debo cancelar totalmente, por consumo de energía eléctrica la cantidad facturada hasta el momento de la entrega del inmueble desocupado. Tercero, como la arrendadora me ha ofrecido darme sesenta días de prorroga, bajo la condición que desocupe el inmueble, el día 25 de Mayo de 2009, el cual, me obligo a entregar, en las mismas buenas condiciones recibidas y a cancelar los cánones de arrendamientos causados correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2009, el cual consignará en cheque de gerencia a favor de la demandante, ciudadana TILDA PASSERINI DE REGOJO. Cuarto: Yo, Marcos Eduardo Sánchez Blanco conviene que el incumplimiento de lo convenido, dará lugar a cancelar todos los cánones de arrendamientos desde Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y que alcanzan a la cantidad de (Bs. 3.250) que están de plazo vencido, mas los dos meses de arrendamientos adicionales de prorroga convenidos, también se consideraran igualmente de plazo vencido a razón del mismo canon de arrendamiento establecido de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250) cada uno, que totalizan la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750) convirtiéndose la totalidad de las cantidades referidas, en liquidas y exigibles pudiendo pedir la arrendadora, la ejecución inmediata de las obligaciones indicadas, mas las adeudadas por concepto de servicios públicos y la ejecución de la desocupación a partir del 25-5-2009, renunciando a cualquier beneficio que pudiera corresponderme, ya que estoy de plazo vencido en la entrega del inmueble. Quinta. Y yo, Noé Brito Echeto antes identificado a la vez, expuso: Estoy conforme con todo lo expresado en esta diligencia por el ciudadano Marcos Eduardo Sánchez Blanco porque así, lo hemos convenido dejando expresado que las obligaciones señaladas en esta escritura, lo que hacen es complementar las ya asumidas por el arrendatario en los aludidos documentos que han servido de fundamentos de la acción. Sexta. Las partes, elegimos como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas y las que se deriven de ellas, la ciudad de Maracaibo a cuyos tribunales de la jurisdicción nos sometemos. Séptima, las partes, piden al Tribunal le imparta su aprobación, homologando el presente convenimiento y dándole el carácter de cosa juzgada, sin archivar el expediente, hasta el total y definitivo cumplimiento de todas las obligaciones indicadas en el texto de esta escritura. Octava, se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto…”.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el demandado, ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, compareció ante este Despacho en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ TRINIDAD MORAN ORTEGA, antes identificado, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la actora Dr. Noé Brito Echeto, antes identificado, con facultades expresas para convenir, según poder notariado que riela a los folios 14 al 15 del presente expediente, y por cuanto ambas partes manifestaron su voluntad de realizar un convenimiento judicial previo el establecimiento de los términos en que deben cumplir las obligaciones la parte demandada para ponerle fin a este proceso, y por cuanto la presente causa versa sobre materia en las cuales no están prohibidas los convenimientos, concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un convenimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, entre el ciudadano MARCOS EDUARDO SÁNCHEZ BLANCO, antes identificado, por una parte, y por la otra, profesional del derecho ciudadano NOÉ BRITO ECHETO antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TILDA PASSERINI DE REGOJO, antes identificada. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE
XIOMARA REYES
ABOG- MARIELIS ESCANDELA


En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

XR/luz
Exp. Nº 1933-08.