REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
Maracaibo, 18 de marzo de 2009

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la incidencia planteada en la presente causa, este Tribunal observa:
Riela a los folios 311 al 325 del expediente, escrito presentado por la ciudadana NURIS MARÍA SÁNCHEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.424, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando con la cualidad de tercera interviniente en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 370 Ordinal 2 y 377 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el profesional del derecho, ciudadano ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 65.051, y expuso:
Que en fecha 11 de febrero de 2009, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en el inmueble identificado en autos, a fin de proceder a ejecutar la comisión emanada de este Despacho, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO, contra la ciudadana MARÍA RONDON CHOURIO.
Que el Tribunal Ejecutor al momento de constituirse en la casa de habitación identificada en autos, verificó que quien se encontraba en posesión del mismo no era la ciudadana MARÍA RONDON CHOURIO, contra quien fue dirigida la comisión para practicar la entrega material; y que en dicho acto de ejecución se opuso formalmente conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en prueba fehaciente en copia certificada del expediente No. 11.537, que por motivo de demanda por prescripción adquisitiva cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la hoy, opositora en contra de la ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO.
Señaló que, habiendo demostrado en el acto de constitución del Tribunal Ejecutor, ser la poseedora actual a título personal del inmueble objeto del presente litigio, el Tribunal Ejecutor suspendió la ejecución.
Y por último, solicito la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y se declare extinguido el proceso.
Con vista a la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 607 eiusdem, apertura la articulación probatoria correspondiente. Ambas partes promovieron pruebas, por lo que este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
Establecido el carácter ejecutorio del fallo emanado de este Despacho, esta Sentenciadora con fundamento en jurisprudencia diuturna de nuestra Casación y del Supremo Tribunal en Sala Constitucional, adhiere el criterio según el cual ante el carácter definitivamente firme de un fallo jurisdiccional que ha alcanzado la cualidad de cosa juzgada, no puede haber otra alternativa que la materialización de la voluntad jurisdiccional expresada en la sentencia, a través de los actos de ejecución, pues de lo contrario ello supondría lesionar el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máxima aspiración de los justiciables, a ver trasladada a la realidad sus iniciales expectativas de justicia, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de agosto de 2004, ha afirmado la prelación que ha de reconocerse a la fase ejecutiva de los procesos, aún ante el subterfugio del uso de Recursos de Amparo Constitucional, con los que se aspire a impedir u obstaculizar los actos ejecutivos de un procedimiento.
En similar sentido se expresa la doctrina más recurrida en nuestro medio, así para el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Principios de Derecho Procesal Civil, al abordar el concepto de jurisdicción, incluye como una de sus notas determinantes, la susceptibilidad ejecutiva de los fallos obtenidos en sede judicial, al advertir que las decisiones calificables de jurisdiccionales, y expresión de dicha potestad pública, han de ser SUSCEPTIBLES DE EJECUCIÓN, de tal manera que la ejecución es mucho más que la secuela de un proceso, es auténtica fase procesal, a la cual tiende cualquier actividad jurisdiccional contenciosa, y que ha sido constitucionalizada, y convertida en pilar fundamental de la estructura de un proceso que tiene como aspiración la efectividad de los derechos sustantivos reconocidos a los justiciables.
Así mismo, nuestra normativa procesal vigente prevé como modo de suspensión de la ejecución de sentencia sólo los casos previstos en los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prescripción y el pago, y en el último supuesto la suspensión potestativa de las partes.
En conclusión y así lo ha señalado la Sala Constitucional, que contra las medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, es quien debe cumplir con la sentencia y está en cierta forma a merced de la ejecución.
No obstante la Sala Constitucional ha señalado, establecido lo anterior que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil, protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar que, por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, ha sido criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución de un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2°, y 546) oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho conforme al citado artículo 546__ debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella __de aplicarse ___no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 ejusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1°, y 546 ejusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. (Sentencia N° 2932 de la Sala Constitucional del 13 de diciembre de 2004, con ponencia de magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio de José Romero Pérez, expediente N° 03-2757).
Con vista a la jurisprudencia vinculante antes citada, corresponde a este Tribunal determinar si con la entrega material del inmueble, se verían menoscabados los derechos de la tercera opositora de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, y por ello pasa a analizar los recaudos consignados a fin de declarar judicialmente si se mantiene o no la medida sobre el inmueble de autos, el Tribunal observa:
En cuanto a la defensa invocada por la tercera opositora con fundamento en prueba fehaciente en copia certificada del expediente No. 11.537, que por motivo de demanda por prescripción adquisitiva cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la hoy, opositora en contra de la ciudadana MARÍA MANZANILLA DELGADO, este Juzgado debe puntualizar:
La sentencia es la norma jurídica individualizada aplicada al interés en conflicto subyacente a un proceso jurisdiccional, por lo que aceptar retardar la aplicación de la Ley, atendiendo a la existencia de una causa que curse por ante otro órgano jurisdiccional, es reconocer indebidamente mayor credibilidad al derecho que se reclama, que a la declaración de certeza judicial del derecho que se reclama propio de la definitiva o de otro acto que tenga fuerza de tal, y dar mayor extensión a la demanda admitida que deberá regirse por el principio de la concentración procesal sin que exista sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia, que a la extensión plena del contradictorio propia de los procedimientos concluidos en sentencia definitiva.
En razón de la argumentación vertida ut supra, queda evidenciada la imposibilidad de suspender los actos de ejecución de sentencia, por oposición fundada en la existencia de un proceso que se encuentre en curso, ante la firmeza, perpetuidad e irrevisabilidad de la res iudicata, la cual por veritate habetur (ha de ser tenida por verdad, según presunción iure et de iure, sancionada en el artículo 1.399 del Código Civil), subvirtiendo de tal manera la típica función destinada a la tutela preventiva o cautelar, cual es evitar la imposibilidad de materializar un fallo definitivo, ya que en situaciones similares a la presente, se convertiría precisamente en mecanismo elusivo de la materialización de un fallo jurisdiccional.
En relación al documento promovido por la parte ejecutante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta debidamente protocolizado por ante la Oficina competente, y demuestra la titularidad del derecho que reclama.
No obstante, constata este Despacho que, riela a los folios 242 al 243 del expediente, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual hace referencia a una cuestión simplemente posesoria respecto a la tercera opositora con señalamiento al inmueble ubicado en el sector 17, calle 7, sector San Jacinto, casa No. 6, que corresponde al inmueble donde se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según actas levantadas en fechas 4 de diciembre de 2008 y 11 de febrero de 2009, mediante la cual se constata que no hizo acto de presencia la ejecutada, ciudadana MARIA RONDON CHOURIO, y que estuvo presente la ciudadana NURIS MARÍA SÁNCHEZ DE HERRERA, como tercero poseedor del inmueble; estas documentales se concatenan con la inspección judicial practicada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), referida al expediente administrativo correspondiente al inmueble de autos, cuya actuación cursa a los folios 249 y siguientes del expediente.
Así las cosas, en reiteradas oportunidades el Alto Tribunal, en relación a la eficacia de los instrumentos que permitan demostrar el derecho a poseer o tener la cosa embarga, ha expresado lo siguiente:
“…La doctrina que recoge el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a la demostración del derecho a poseer o tener la cosa embargada, es la de que es suficiente cualquier prueba fehaciente que dimane de un acto jurídico que la Ley no considere inexistente. La amplitud probatoria que en esa materia ha establecido el Legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad.”… (Decisión No. 58 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 30 de septiembre de 1987, con ponencia del Dr. ANIBAL RUEDA, publicada en la Jurisprudencia de la C.S.J. sobre el nuevo C.P.C. Tomo 2 año 1987, pág. 118 y siguientes. (Artículo 469 (546 N.C.P.C.).
En consecuencia, con vista a la jurisprudencia antes transcrita y tratándose de una articulación meramente posesoria, relativa a la tenencia del inmueble de autos y que basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, antes de la sentencia que ordena la entrega del bien, concatenado con las actas levantadas por el Tribunal Ejecutor, que constituyen una prueba de mayor valor y alcance, aunado a que el presente juicio terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el Tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega del bien, ni en fase ejecutiva se llegó a remate, y en virtud que este Tribunal esta vetado en la presente incidencia de calificar la ocupación invocada por el tercero opositor, en ocasión al derecho a la defensa y el principio de contradicción consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la tutela jurídica efectiva, este Despacho obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y con apego a la reiterada jurisprudencia a fin de garantizar algún derecho que pueda perderse si son entregadas a una de las partes, a espaldas del tercero que aduce derechos sobre ellos, sin juicio previo, forzosamente debe declarar con lugar la oposición formulada por la ciudadana NURIS MARÍA SÁNCHEZ DE HERRERA, como tercero poseedor del inmueble y así se decide.
En relación a la perención de la instancia solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente e impertinente dicha defensa en la etapa procesal de la presente causa, y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición realizada por la ciudadana NURIS MARÍA SÁNCHEZ DE HERRERA, y en consecuencia, ordena suspender la medida de entrega material ordenada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008 y así se decide.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA