REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 150°
Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral en el juicio contentivo que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fue interpuesto por el ciudadano OMAR TERAN COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE TERAN, debidamente asistido por los profesionales del derecho, ciudadanos YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, en la persona de la administradora, ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, representada en este acto por los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y LUIS FERNANDO PRIETO MORA, y con vista al escrito libelar y su reforma, así como del escrito de la contestación de la demanda, y las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad; oídas las partes en este acto, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Juez se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a las partes que dentro del lapso de diez días de despacho, a partir del día de hoy, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos.
En síntesis alegó la parte actora que demanda los daños materiales y morales que se han causado por la omisión en que ha incurrido la parte demandada, al negarse a los requerimientos solicitados en diversas oportunidades, en ocasión al fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del CONDOMINIO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ de fecha 21 de febrero de 1998, en la cual se nombró la Junta de Condominio.
En la audiencia oral este Tribunal le concedió el derecho a la palabra al ciudadano OMAR TERAN, co-actor, quien señaló hechos nuevos y diferentes a los invocados en el escrito libelar, tal como lo expuso la parte demandada.
En el acto de la contestación la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, y en ese mismo acto cuestionó la cualidad del actor, lo cual se declara improcedente, pues en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común. Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado, y así se decide.
En lo atinente a la impugnación efectuada por la parte demandada a las documentales consignadas por el actor, el Tribunal decide:
En relación a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios 4 al 20 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en el acto de la contestación.
Cabe destacar que, el actor en el lapso de promoción de pruebas consignó en copia simple los recaudos que rielan de los folios 104 al 116 del expediente. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 864 del citado Código. En la audiencia oral la parte demandante consignó en original instrumento poder, al cual se le otorgó valor probatorio anteriormente. En lo referente a los instrumentos concernientes al acta de matrimonio y al documento de propiedad, consignados en original en la audiencia, previa exhibición a la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos, pero los desecha en la presente causa por cuanto no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 864 eiusdem, de haber indicado la oficina donde se encontraban. En cuanto a las copias simples consignadas en los folios 106 al 112 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan.
Se observa en la presente causa que, la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de los daños materiales y morales reclamados y alegados, puesto que se fundamenta en un proceso ajeno, en donde se cumplieron todas las garantías procesales, y en el cual cada una de las partes podía recurrir a los mecanismos que la Ley les otorga. Asimismo, la utilización de los procedimientos y mecanismos procesales, no produce per se un daño a la parte quien se dirigen ni o a favor de la parte que lo ejerce, pues la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer y cumplir los derechos que pretenden ostentar, sin importar en que lado de la relación procesal o material se encuentren, bien como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, o bien como sucede en el caso de autos, que el Estado le garantizó al actor la tutela jurídica efectiva a través del órgano jurisdiccional correspondiente y fue declarada con lugar la demanda que por nulidad de asamblea de propietarios interpuso en su oportunidad.
De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria más autorizada, han sido contestes en establecer que la procedencia de los daños materiales y morales esta condicionada a la verificación de un hecho ilícito que lo ocasione, y en la presente causa, la parte demandante no logró comprobar la existencia del hecho ilícito o culposo, es decir, no demostró la relación de causa-efecto entre el hecho ilícito o culposo como causa y el daño como efecto, pues en el caso bajo estudio y de acuerdo a los hechos invocados en el escrito libelar logró la nulidad de los actos y decisiones tomadas por la Junta de Condominio durante el periodo de febrero 1998 hasta el mes de abril de 1999. En consecuencia, no ocurre en el caso de autos, el supuesto establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y así se decide.
Por último, una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera quien juzga que la presente demanda resulta improcedente en derecho.
Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar sin lugar la acción que por daños materiales y morales fue interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por Daños Materiales y Morales, fue interpuesta por el ciudadano OMAR TERAN COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE TERAN, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese, dialícese y déjese copia certificada.
Dada y firmada en la Sala de Juicio No. 3, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las doce del mediodía (12:20 m.) se publicó el presente fallo.
La Secretaria Suplente.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR TERAN COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.827.481 y 3.758.102, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO y CIRO ANGEL GONZÁLEZ MATOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 132.808 y 37.919 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, en la persona de la administradora, ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.797.649 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO y LUIS FERNANDO PRIETO MORA, abogados e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 112.259 y 123.745, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1872-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 20 de mayo de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora reformó la demanda, y en fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir que constara en autos la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
Alegó la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la reforma que, en fecha 07 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió un mandamiento de ejecución relacionado con el juicio de nulidad que se siguió en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Uchire-Cachirí, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que en ese juicio se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fondo con la cual se declaró con lugar la pretensión del actor, en consecuencia, se declaró la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de Condominio del Conjunto Residencial Uchire-Cachirí de 21 de febrero de 1998, en la cual se nombró la Junta de Condominio.
Que con el objeto de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia el Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó mediante comisión al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, notificar a la Junta Directiva del CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, a fin de insertar dicho fallo en el Libro de Actas llevado por el Condominio en cuestión.
Alegó que de la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se desprende que las decisiones tomadas por esa Junta Directiva así como sus actos, durante el período febrero 1998 y abril 1999, o en su defecto hasta la fecha de vigencia de esa Junta de Condominio, son completamente nulas. Asimismo alegó que fue solicitado a través del Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Junta de Condominio la presentación de los libros de actas de asambleas de propietarios, los libros de reuniones de la Junta Directiva y libros de contabilidad a objeto de determinar las decisiones que se tomaron durante el período de vigencia y anular en los referidos libros la asamblea objeto de la ejecución forzosa; que igualmente le fue requerido a la Junta de Condominio que suministrara copia exacta de las actuaciones realizadas durante el período febrero 1998 y abril 1999, o hasta la fecha de vigencia de esa Junta Directiva, pero se negó; que el Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó en su oportunidad a la Junta Directiva del Condominio Uchire-Cachirí, la presentación de los libros de Actas de Asambleas de Propietarios, Libros de Reuniones de Junta Directiva y Libros de Contabilidad, previa verificación de que dichos libros se encuentran debidamente sellados por el Órgano Competente y si se encuentran debidamente registrados, y verificar que no presenten alguna alteración o enmendadura en las actas levantadas o cifras reflejadas, y dicha solicitud de presentación de los libros se le hizo a la actual administradora del Condominio Uchire-Cachirí, ciudadana ARMINDA DE GARCÍA, quién se negó a presentarlos.
Que el día 27 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de los Municipios de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó hasta el Condominio de dicho Conjunto Residencial, a objeto de realizar inspección judicial a los mencionados libros, la cual no se pudo llevar a efecto.
Alegó que en fecha 31 de enero de 2008, se notificó a la ciudadana MARÍA ESPERANZA HERNÁNDEZ, miembro de la expresada Junta de Condominio del referido Conjunto Residencial a fin de que asistiera el 08 de febrero de 2008, a una reunión conciliatoria, quién tampoco compareció.
La parte actora invocó los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y alegó que de los hechos narrados se desprende el daño moral y el perjuicio que han sufrido, por lo que demandan al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, en la persona de la administradora, ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, para que de manera voluntaria convengan en ello o en su defecto sean condenadas por este Tribunal por el daño material que han causado por su omisión, en la cantidad de Bs. F. 14.000,oo; y por daño moral causado conforme a lo establecido en el artículo 1196 eiusdem, por el desprecio público que conllevan y la perturbación de las relaciones familiares y sociales en la cantidad de (Bs. F. 14.000,oo).
Previo el cumplimiento de los trámites para llevarse a efecto la citación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2008, comparece la ciudadana ARMINDA GARCÍA DE GARCÍA, a este Despacho y otorga poder apud acta, el cual riela al folio 76 del expediente.
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradigo la demanda interpuesta por la parte actora, en cuanto a su cualidad para interponer la acción, por cuanto éste alega, tener dicha cualidad para intentar esta acción, diciendo ser propietario de un inmueble ubicado en la avenida 10 entre calles 66 y 66A, Residencias Uchire-Cachirí, identificado con las siglas 1A, pero en el escrito de demanda no acreditó tal carácter, debido a que del mismo no se desprende, ni se evidencia, que esta persona demandante, afirme ser propietaria del inmueble por él mencionado, es decir no consignó documento en el cual conste tal carácter; lo cierto ciudadano Juez es que el ciudadano demandante no acompañó el libelo, de instrumento indubitable del cual se desprenda que su cualidad para ejercer esta acción. Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR TERAN COMENARES, en cuanto a la falta de acreditación en el escrito libelar de la persona con la cualidad para ser demandada, debido a que la parte actora tampoco acompaña instrumento alguno del cual se pueda comprobar o se desprenda quienes son las personas en las cuales recaiga esa cualidad, o documento que acredite que las personas demandadas, en esta causa, son las personas con la cualidad necesaria para tal fin, reitero ciudadano Juez, no acompaña documento donde conste el nombre de mi persona ni el de ninguna otra, como las personas con la cualidad para ser demandadas, e invocó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradigo que al mencionado ciudadano se le haya ocasionado un daño material y moral como consecuencia de la impugnación de unas actas de Asamblea del Condominio Residencias Uchire-Cachirí, por cuanto en el escrito de demanda no se establecen, ni se señalan cuales son las actas y su contenido; que no establece en el escrito libelar la relación de causalidad entre la anulación de las mencionadas actas y el daño que alega; que no establece como o porque el hecho de impugnar esas actas le produjeron el daño alegado o cuales hechos o circunstancias se encuentran en esas actas que le hayan podido ocasionar el daño alegado, no establece si este supuesto daño es a él directamente a quién se le ocasiona el daño o todos los propietarios del condominio.
Negó, rechazó y contradigo la demanda por ilogicidad, por cuanto de la misma no se desprende que el condominio haya sido condenado al pago de sumas de dinero, por ningún concepto.
Negó, rechazó y contradigo la demanda, en cuanto a que no le adeudó cantidad alguna de dinero por ningún concepto, mucho menos una deuda o un hecho que le haya podido ocasionar un daño material ni moral.
Solicitó al Tribunal desestime la acción y la pretensión y sea declarada sin lugar, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en ese acto.
En fecha 20 de enero de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar, solamente compareció la parte demandada. Ratificó los alegatos explanados en el escrito de contestación y admitió la cualidad de la demandada. El día 23 de enero de 2009, el Tribunal realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio correspondiente.
La parte actora promovió documentales, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió pruebas e impugnó las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 865 eiusdem. Firme como quedó la providencia referida a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral en fecha 18 de febrero de 2009, la cual se llevó a efecto en fecha 11 de marzo de 2009. Previa exposición de las partes intervinientes en el proceso, la Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo. Declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte perdidosa, y estando dentro de la oportunidad legal para extender por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 877 eiusdem, el Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios 6 al 20 del expediente, referentes a la copia del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 2006, que rielan en los folios 6 al 9 del expediente; copia simple de la certificación realizada por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del fallo dictado por ese Tribunal en fecha 25 de enero de 2006, que riela al folio 10 al 12 del expediente; copia del mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 2006; copia de auto emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada a una inspección extrajudicial y copia de acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2007; copia del auto de fecha 10 de diciembre de 2007 y acta de fecha 12 de diciembre de 2007; auto de fecha 17 de enero de 2008; copia de exposición del alguacil; auto de fecha 1 de febrero de 2008 y acta de fecha 8 de febrero de 2008, emanados del Juzgado antes citado. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada en fecha 9 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron impugnadas en el acto de la contestación, este Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que dichas actuaciones emanan de los órganos jurisdiccionales antes citados.
Cabe destacar que, el actor en el lapso de promoción de pruebas consignó en copia simple los recaudos que rielan de los folios 102 al 116 del expediente. En relación a la copia del instrumento poder otorgado al ciudadano OMAR TERAN COLMENARES, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que riela al folio 102 al 103 del expediente, esta prueba fue acompañada junto con el escrito libelar, cuyo original fue traído a los autos en el debate oral previa consignación del actor. Este instrumento fue cuestionado por la parte demandada extemporáneamente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y tiene como cierto que el ciudadano OMAR TERAN, acreditó debidamente la representación de la co-actora, ciudadana FANNY DE TERAN, y así se decide.
En relación a los recaudos consignados a los folios 104 al 116 del expediente, impugnados por la parte demandada, debe señalar este Despacho que, el actor consignó en original el acta de matrimonio y el documento de propiedad, en el debate oral, previa exhibición a la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por ser documentos públicos, pero los desecha en la presente causa por cuanto el actor no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 864 eiusdem, de haber indicado la oficina donde se encontraban. En cuanto a las copias simples consignadas a los folios 106 al 112 del expediente, este Tribunal desecha dichas pruebas, por no poder tenerla como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto al planteamiento formulado en la audiencia oral por el ciudadano OMAR TERAN, coactor en la presente causa, previo solicitud del abogado asistente al derecho a la palabra concedido, no es procedente por cuanto se trata de hechos nuevos no dilucidados en el proceso, así como la solicitud de una experticia complementaria del fallo.
Analizadas como han sido las pruebas antes señaladas, y por cuanto en el acto de la contestación la parte demandada cuestionó la cualidad del actor para interponer la acción, por no haber acreditado el carácter de propietario e invocó la falta de cualidad de la demandada, por cuanto no acompañó documento donde conste tal carácter, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresamente que debe existir una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado y contra quien se ejercita dicha acción.
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “cualidad”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común. Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el artículo 16 del Código Procesal Adjetivo.
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora interpone la presente acción, actuando en su carácter de propietario de inmueble de autos, y alegó en el escrito libelar que la parte demandada le ha causado graves daños de carácter tanto moral como patrimonial, lo cual evidencia que la acción elegida va dirigida a la indemnización del daño causado según lo alegado por la demandante en el presente caso, cuyo resarcimiento demanda, y en tanto y en cuanto, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos, y siendo que la cualidad o legitimatio ad causam es un presupuesto procesal para el ejercicio del derecho de acción, observa esta Sentenciadora que la parte actora según los instrumentos producidos en autos tiene idoneidad para actuar en el presente juicio como titular de la acción, en su aspecto activo, condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Por tal razón considera este Juzgado que, la excepción perentoria opuesta por el demandado en el escrito de contestación es improcedente y en consecuencia, el actor tiene cualidad para interponer la presente acción y así se declara.
Por cuanto la parte demandada admitió en la audiencia preliminar en forma expresa el carácter invocado en autos, este Tribunal considera desistida la defensa a la falta de cualidad de la demandada, y así se decide.
Resueltas como han sido las incidencias planteadas en el proceso, pasa este Tribunal a determinar la pretensión planteada y lo hace de la siguiente manera:
Alega la demandante que se le han causado graves daños de carácter tanto moral como patrimonial por la omisión a que ha incurrido la parte demandada ante los requerimientos que ha efectuado en diversas oportunidades en ocasión al fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria del CONDOMINIO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ de fecha 21 de febrero de 1998, en la cual se nombró la Junta de Condominio. Para poder decidir respecto de la indemnización del daño causado según lo alegado por la demandante en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente del daño y, (iii) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de estos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como patrimoniales. De acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual. Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En el presente caso, la parte actora alegó que se le causaron daños de tipo moral y patrimonial por cuanto, según el libelo de demanda y la reforma, ha existido negativa por parte de la demandada a los requerimientos que ha efectuado en diversas oportunidades. Considera esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar, efectivamente, los daños patrimoniales y morales que supuestamente se le causaron, es decir, no se logró demostrar mediante ningún medio probatorio el supuesto daño patrimonial o moral que se le causó. Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, considera esta Juzgadora inoficioso pronunciarse respecto de los demás y, por consiguiente, la acción de indemnización por daños materiales y morales debe ser declarada improcedente.
En consecuencia, concluye este Juzgado que, la parte demandante no logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de los daños materiales y morales reclamados y alegados, puesto que se fundamenta en un proceso ajeno, en donde se cumplieron todas las garantías procesales, y en el cual cada una de las partes podía recurrir a los mecanismos que la Ley les otorga. Asimismo, la utilización de los procedimientos y mecanismos procesales, no produce per se un daño a la parte quien se dirigen ni o a favor de la parte que lo ejerce, pues la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer y cumplir los derechos que pretenden ostentar, sin importar en que lado de la relación procesal o material se encuentren, bien como sujetos activos o pasivos de la relación procesal, o bien como sucede en el caso de autos, que el Estado le garantizó al actor la tutela jurídica efectiva a través del órgano jurisdiccional correspondiente y fue declarada con lugar la demanda que por nulidad de asamblea de propietarios interpuso en su oportunidad.
De igual manera, prevé esta Sentenciadora que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria más autorizada, han sido contestes en establecer que la procedencia de los daños materiales y morales esta condicionada a la verificación de un hecho ilícito que lo ocasione, y en la presente causa, la parte demandante no logró comprobar la existencia del hecho ilícito o culposo, es decir, no demostró la relación de causa-efecto entre el hecho ilícito o culposo como causa y el daño como efecto, pues en el caso bajo estudio y de acuerdo a los hechos invocados en el escrito libelar logró la nulidad de los actos y decisiones tomadas por la Junta de Condominio durante el periodo de febrero 1998 hasta el mes de abril de 1999. En consecuencia, no ocurre en el caso de autos, el supuesto establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, y así se decide.
Por último, una vez realizado el proceso lógico del establecimiento de los hechos, de su calificación y de la aplicación del derecho, analizando cuidadosamente el daño aducido, el posible grado de culpabilidad del demandado y su conducta, considera quien juzga que la presente demanda resulta improcedente en derecho.
Por los razonamientos arriba señalados, este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que debe declarar sin lugar la acción que por daños materiales y morales fue interpuesta y así se decide.
Por las razones antes expuestas este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por Daños Materiales y Morales, fue interpuesta por el ciudadano OMAR TERAN COLMENARES, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana FANNY AUXILIADORA MENDOZA DE TERAN, en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL UCHIRE-CACHIRÍ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese, dialícese y déjese copia certificada.
Dada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIELIS ESCANDELA
Siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el presente fallo.
La Secretaria Suplente.
XR
Exp. Nº 1872-08
Daños materiales y morales
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