Exp.1862

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de enero del año 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CISNEROS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.831, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Luz Marina Jerez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.297, en contra de la ciudadana ARLESKYS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.758.872, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en desalojar el inmueble situado en la avenida 49H-2, de la Urbanización el Caujaro, Casa No. 199-70, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008.
En fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación firmado, por la parte demandada ciudadana ARLESKYS SUAREZ.
La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Arleskys Suárez, en fecha 14 de Septiembre del 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 21, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble de su propiedad, situado en la avenida 49H-2, de la Urbanización el Caujaro, Casa No. 199-70.
Que el contrato de arrendamiento se estableció por una duración de seis (6) meses, contados a partir del día 1 de septiembre de 2006, venciéndose el término el día 28 de febrero de 2007, por tiempo determinado el día 1-09-2006, operándose la tacita reconducción.
Que el canon de arrendamiento establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales , exigibles los primeros cinco días de cada mes , y que por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento era causa de resolución de contrato. Que dicha ciudadana incumplió con la cláusula mencionada, al no hacerle efectivo el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, cada uno por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs,200.000,oo), haciendo un total de Dos Millones Cuatrocientos Mil (Bs.2.400.000,oo), actualmente que es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo).
Que la ciudadana Arleskys Suárez ha incumplido con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento pues el inmueble solo podía ser destinado para vivienda familiar, como casa de habitación de la arrendataria y su familia; y que no podía subarrendarlo, cederlo y /o traspasarlo en ninguna forma ni bajo ningún concepto, ni total, ni parcialmente según dicha cláusula.
Que la arrendataria Arleskys Suárez ya identificada, tiene instalado en el inmueble una emisora comunitaria llamada Poder en la Radio, que opera en frecuencia modulada FM 94.3, la misma funciona en una de las habitaciones del inmueble arrendado, el cual sub-arrendó para tal efecto permitiendo la instalación de una antena para operar dicha emisora, ocasionando al inmueble arrendado, deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble.
Que fundamento la acción en el Desalojo y Cobro de bolívares, conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento, fundamentado en lo previsto en el artículo 34, literales a) e) g), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal, que en fecha 30 de enero de 2009, el Alguacil estampó diligencia informando que la ciudadana ARLESKYS SUAREZ, identificada en actas, firmó el recibo de citación en fecha 29-01-09; asimismo, que fue agregada a las actas en fecha 30-01-2009.
No obstante, de haberse producido la citación de la demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor, observándose también que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE CISNEROS OSORIO, en contra de la ciudadana ARLESKYS SUAREZ.
En consecuencia, se ordena a la ciudadana ARLESKYS SUAREZ, a desalojar el inmueble ubicado en la avenida 49H-2, de la Urbanización el Caujaro, Casa No. 199-70, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a pagar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2009. 198° y 150° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.