REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado en ejercicio GONZALO VELASQUEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, actuando como apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1936, bajo el No. 213, paginas de la 262 a la 263; modificado sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, bajo el No. 20, Tomo 74-A; carácter este que se evidencia de instrumento poder, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el día 04 de Enero de 1994, bajo el No. 67, tomo 01 de los libros de autenticaciones; en contra del ciudadano BERLLYS DE JESÚS ABREU CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.714.003, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 31 de Agosto de 2006, y a la entrega de los siguientes bienes inmueble: 1) Equipo de Sonido, Marca Samsung, Modelo MAXC570, serial 3986K; 2) Lavadora, Marca Regina, Modelo No. LRC11L, serial 5154.
En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio Gonzalo Velásquez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, actuando en carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…Desisto de la demanda o del procedimiento instaurado en contra del ciudadano Berllys De Jesús Abreu, suficientemente identificado en autos, en consecuencia, solicito del tribunal lo siguiente, Primero: Se sirva impartir su aprobación al presente acto de autocomposición procesal de la litis, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa juzgada; Segundo: Que previa certificación en actas se me haga entrega del poder que acredita mi representación, Tercero: Se remita al archivo Judicial el expediente contentivo del presente proceso…”
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el abogado en ejercicio Gonzalo Velásquez Rosales, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Compañía Anónima La Casa Eléctrica, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la demanda y del procedimiento; teniendo plena facultad para ello así como para disponer del derecho en litigio, contenidos en el poder otorgado de fecha 04-01-1994, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el No. 67, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, el cual riela en las actas de este expediente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.

GHE/ca