REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El fecha 19 de enero de 2009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la abogada en ejercicio ROSA MARGARITA GARCIA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.700.078, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.756.780, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON VANEGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.488.431 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta, celebrado en fecha 18 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública de San Francisco, bajo el 15, tomo 82, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivia, avenida 62A, No.99M-75, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia, informando que había practicado la citación personal del ciudadano Nelson Vanegas Ruiz, y que el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 02 de marzo de 2009, el ciudadano Nelson Vanegas Ruiz, otorgó poder apud-acta a los abogados José Jesús Medina Yedra y Xiomara Oquendo Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 25.922 y 34.116 respectivamente.
En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada Rosa Margarita García Merchán presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, concediéndole al demandado un nuevo término para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2009, el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la cosa juzgada.
El Tribunal para decidir observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la acción controvertida, esta Juzgadora estima pertinente resolver el punto previo formulado por la parta demandada, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…OPONGO al demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la COSA JUZGADA,: toda vez que la demanda incoada en contra de mi representado tiene el carácter de inadmisibilidad, ya que se encuentra enmarcada dentro de los requisitos fundamentales; para la procedencia de la cosa juzgada, como lo son la triple identidad de sujetos objetos y causa, tal como lo establece el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil…” “…consta de copia certificada de expediente No. 1.839-08, expedida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia….” “…que por ante DICHO JUZGADO el hoy demandante inicio demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble citado mas adelante contra mi poderdante tal como consta de contrato de arrendamiento y opción a compra que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco en fecha 18 de junio del 2007, anotado bajo el No. 15, tomo 82 la cual concluyo en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en virtud de la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA que por ante ese Despacho hizo el hoy demandante…” “…la intensión del demandado no fue reformar la demanda para alegar nuevos hechos, como tampoco desistir del procedimiento y proponer nuevamente la demanda después de los noventa días conformes a la Ley.
La acción en cuestión ciudadano Juez, que tenia por ante DICHO JUZGADO el hoy demandante en contra de mi poderdante era POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el inmueble constituido por una casa de habitación de dos plantas y su terreno propio situado en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivita, avenida 62A, distinguida con el No. 99M-75, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, consta en la planta baja: porche, sala-comedor, cocina empotrada en concreto, dos habitaciones con clóset y maleteros con baños y lavadero, dicha planta esta cubierta de losa de entrepiso, friso liso, construida con paredes de bloques frisados y piso de granito. La planta alta: esta conformada por dos habitaciones con baño, frisadas y construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda. Edificada dicha casa sobre una extensión de terreno propio, que abarca una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (476,71 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE linda con propiedad que es o fue de Yurani Fernández, casa No. 99M-65, SUR: linda con propiedad que es o fue de Ivonne Ramírez, casa No. 99M-85. ESTE: linda con Villas Lago de Plata y por el OESTE: linda con avenida 62A….” “…la Jurisprudencia y la doctrina están conteste en que para la procedencia de la cuestión previa, relativa a la COSA JUZGADA deben concurrir los elementos citados en el artículo 1.395 del Código Civil, en su numeral 3°. Que establece la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada y son los siguientes:
1) Es necesario que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes y
4) Que estas vengan al mismo proceso con el mismo carácter que en el anterior”.
“…tanto la presente demanda, como la que concluyo en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida por DICHO JUZGADO concurren todos los elementos enumerados en el artículo 1.395 del Código Civil, esto es 1) que la cosa demandada es la misma como es el cumplimiento del contrato de arrendamiento de DICHO INMUEBLE, 2) la de4manda tiene el mismo fundamento como lo es El cumplimiento del contrato de arrendamiento, 3) En la demanda interviene las mismas personas, esto es el ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ y mi poderdante y 4) por ultimo ambas partes concurren con el mismo carácter, es decir el ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, concurre como demandante y mi poderdante concurre como demandado…”. “…el procesalista Enrique Larroche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil; expuso lo siguiente: “ al alagar esta cuestión previa se está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo e igualmente el procesalista Leoncio Cuenca en su obra cuestiones previas señala: “ razón de hacer valer cosa juzgada de un proceso ya terminado en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, es evitar que el Juez vuelva a decir sobre lo mismo” y en virtud de ello resulta inadmisible la presente acción e improcedente la continuación del presente proceso pues la acción que se ventila en el presente proceso ya concluyo en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada emitida por DICHO JUZGADO. La sentencia ciudadano Juez emitida por DICHO JUZGADO engendro una situación donde el hoy demandante no solo debía actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino también que tal circunstancia le impide igualmente que aquello que se discutió ulteriormente, pueda proponerse nuevamente, no obstante y en contravención al principio enunciado, el demandante propone nuevamente la acción. El efecto de la cosa juzgada es alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se abran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las partes y el orden social del Estado y por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia emitida por DICHO JUZGADO, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las misma partes y sobre el mismo objeto, debe prevalecer incólume, pues es una de las garantías del debido proceso…”.
Ahora bien, es importante señalar, que esta institución es acogida en la doctrina universal, en cuanto que en ningún ordenamiento jurídico cuando se emite un pronunciamiento a través de una sentencia de mérito, que haya declarado con lugar o sin lugar una determinada pretensión, sea revisado posteriormente en un nuevo proceso, reabriendo el debate, así vemos que el artículo 273 del código de Procedimiento Civil establece: “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” , pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por ello, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, entre las mismas partes, y que vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, se puede señalar que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; en el caso de autos, la presente causa se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta por vencimiento de la prorroga legal, según contrato de arrendamiento de fecha 18 de junio de 2007, por ante la Notaria Pública de San Francisco, bajo el No. 15, tomo 82, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivia, avenida 62A, No.99M-75, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, entre los ciudadanos JOSÉ DAVID RAMÍREZ y NELSON VANEGAS RUIZ; constatándose de la copia certificada emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de febrero de 2009, que la acción ventilada en aquel Juzgado, se fundamento en el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes del día 05 de julio, 5 de agosto 5 de septiembre y 5 de octubre del 2008, y el objeto de la presente causa consiste en la entrega de cosa arrendada por el vencimiento de la prórroga legal, no existiendo identidad en el objeto de la acción, por tales razones se declara improcedente la cuestión previa invocada. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo relativo a la cuestión previa invocada pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido al artículo 362 C.P.C. al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 02 de marzo de 2009, se produjo la citación presunta del demandado al momento de otorgar poder apud-acta, sin embargo, en fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin advertir que la Ley de Arrendamientos Inmobiliario prevé en su artículo 35, que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, y verificándose del mencionado escrito que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda propuesta, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor y lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede esta Juzgadora decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Opción de Compra Venta por vencimiento de prorroga legal, incoada por el ciudadano José David Ramírez, en contra del ciudadano Nelson Manuel Vanegas Ruiz.
En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Sector Bolivia, avenida 62A, No.99M-75, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2009. 198° y 150°. Años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abog JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.