REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 6 de junio del año 2008, y posteriormente, se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 09 del mismo mes y año, a la demanda de COBRO DE BOLIVARES que interpuso el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.537, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, de este domicilio; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad número 5.820.976, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, para que convenga en el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares, (BS. 42.730.795,00) equivalentes hoy a cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 42.730,80) monto el cual se encuentra valorada y representada el conjuntos de bienhechurías y mejoras edificadas, mas la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalentes hoy a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00) por concepto de daños materiales y daños morales.
Llegado el día para celebrarse la audiencia preliminar el día 26 de septiembre de 2008, se llevo efecto con la comparecencia de las partes, ciudadano Julio Flores Haggen, asistido por la abogada Nelly María Castellano Urdaneta y el ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, asistido por la abogada en ejercicio Raiza Ávila.
Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que ha quedado como hechos admitidos que no requieren de prueba lo siguiente:
De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que ha quedado como hechos admitidos que no requieren de prueba lo siguiente:
1. Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, constituyeron una sociedad mercantil denominada Auto Aire Carlos Julio C.A, protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 6-A.
2. Que el terreno pertenece al ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro como heredero de la Sucesión Cipriano Antonio Urdaneta Virla, según planilla sucesoral No.098431, expediente No. 165, de fecha 18 de Noviembre de 1997.
3. Que desde el día seis (06) de octubre de 2005, el demandante Julio Flores participo al Sistema Nacional Integrado Aduanero y Tributario el cierre de las actividades de la sociedad desde el día 10 de octubre de 2005.
Ahora bien, lo que ha quedado controvertido conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:
1. Se niega que en el terreno ubicado en la avenida 19F, No. 104-40, Barrio Campo Alegre, Sector la Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, de este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, existiera instalaciones o bienhechurías, que solo fuera un terreno enmotado, al momento en el que se constituyó la sociedad entre el ciudadano Julio Flores Haggen y Carlos Urdaneta Chaparro.
2. Se niega la supuesta conversación entre ambas partes, en la cual hayan convenido que el ciudadano Julio Flores Haggen realizara las mejoras e instalaciones, como socio, además niega que se haya efectuado la limpieza del terreno, recolección de escombros, el pago para la realización de las bienhechurías, así como el pago de los albañiles y personal obrero para la construcción de la edificación, para la constitución de la Sociedad Mercantil denominada Taller de Auto Aire Carlos Julio, C.A.
3. Se niega que el ciudadano Julio Flores Haggen haya retirado algún dinero que tenia depositado en una Entidad Bancaria, para comenzar a realizar las mejoras y bienhechurías en el terreno en donde se encuentra edificada actualmente la Sociedad Mercantil Taller Auto Aire Carlos Julio C.A.
4. Se niega que el ciudadano Julio Flores Haggen haya adquirido los materiales para realizar la construcción de la edificación donde funciona la Sociedad Mercantil denominada Taller Auto Aire Carlos Julio C.A, así como los gastos de instalaciones eléctricas, pintura, servicios de aguas servidas, construcción de un pozo con protectores de anillos de cemento para las aguas y el pago de los obreros para dicha construcción.
5. Se niega que el ciudadano Julio Flores Haggen haya efectuado la construcción de la cometida de las tuberías de las aguas blancas, así como también un galpón, un deposito, una oficina, un mostrador y unas sillas de cemento cubiertas con cerámica.
6. Se niega que el actor haya cancelado a un carpintero para que construyera un escritorio de madera forrada en formica, una sala de baño, la instalación de ventanas de hierro con vidrio y sus protectores y dos puertas de madera, asimismo niega la instalación de los ductos para el equipo de aire acondicionado central, y que comprara tres (3) estantes grandes de metal y hierro, un esmeril pequeño, un motor mono físico, un compresor de aire grande y dos mesones de trabajo.
7. Se niega la estimación hecha por el ciudadano Julio Flores Haggen del valor de las bienhechurías en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta con Ochenta (42.730,80) por los gastos generados en la construcción o mejoras a la Sociedad Mercantil Taller Auto Aire Carlos Julio, C.A.
8. Se niega la estimación hecha por el ciudadano Julio Flores Haggen, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, oo), por concepto de daño material y daño moral….”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada del Acta Constitutiva de AUTO - AIRE CARLOS JULIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 50, Tomo 06A, de fecha 31 de Enero de 2005; Documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008; bajo el N° 50, Tomo 32 de los libros de autenticaciones; Original de informe de avalúo, sobre un inmueble constituido por las bienhechurías de local comercial ubicado en la avenida 19F, #104-40 B/Campo Alegre, Sector La Pomona, denominado Taller Carlos Julio, C.A., Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, elaborado por el Ingeniero Jesús E. Quintero de fecha Abril de 2006, contentivo del original de certificación del avalúo; Original del informe del estudio avaluatorio de la bienhechuría construida sobre el terreno perteneciente a la sucesión de Cipriano Urdaneta; original de criterio del avalúo; Original de la solicitud de Inspección Ocular, número 07/07/2007; propuesta por el ciudadano JULIO NÉSTOR FLORES HAGGEN, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2.007. Igualmente, la parte actora en fecha 14 de agosto y 26 de septiembre de 2008, produjo copias simples de diversos instrumentos, las cuales el Tribunal las inadmitió, por cuanto fueron producidos fuera de la oportunidad prevista en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente durante el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Nelly María Castellanos Urdaneta actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Flores Haggen promovió las siguientes pruebas:
Invocó el mérito probatorio de autos a su favor.
Invocó el mérito probatorio favorable del escrito libelar.
Pruebas de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se requiera a la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. la siguiente información: Si la cuenta de Ahorro N° 121-0116—30-0204714116, pertenece al ciudadano Julio Flores Haggen, si las erogaciones que aparecen en la referida cuenta son ciertas.
Igualmente solicito se oficiara a las empresas que aparecen identificadas en los recibos de compra de materiales, a los fines de que informen si son ciertas las compras realizadas por la parte actora, el Tribunal la inadmitió por las razones antes señaladas.
Asimismo, promovió prueba de informes con el fin de que se oficiara al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, a objeto de que se expidiera copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 45321; Igualmente solicitó que se oficiara al Tribunal Superior Primero, para que remitiera copia certificada de la apelación que se encuentra ante ese Despacho signada con el No. 12742; también solicitó copia certificada del expediente No. 45468 relativa a la demanda de Rendición de Cuentas, con relación a dichas pruebas el Tribunal las inadmitió ya que los expedientes solicitados pudieron ser consignados mediante copia certificada, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental.
Promovió la prueba de posiciones juradas, el Tribunal las admitió para que fueran absueltas por las partes en la Audiencia Oral.
Por su parte, la abogada Raiza Ávila López, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro promovió pruebas junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales ratificó en el lapso de promoción de pruebas correspondiente, siendo estas las siguientes:
Pruebas documentales consistentes en copia certificada del Acta Constitutiva de AUTO - AIRE CARLOS JULIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 50, Tomo 06A, de fecha 31 de Enero de 2005; Documento de mejoras y bienhechurías, de fecha 07-05-2007, autenticado por ante la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 86, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones; original de la Planilla Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, de fecha 30/04/2007, emitida del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); copia Certificada del Documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-10-1952, bajo el No.33, Tomo 1º; planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05-11-90; original de Certificación de Liberación signada bajo el No. 000165, de fecha 04-08-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División Jurídica Tributaria – Área de Sucesiones; copia de la comunicación emitida por Auto Aire Carlos Julio, C.A., de fecha 06-10-2005 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT); constancia de recibo de documentos presentados (Articulo 44, 45 y 46 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 06-10-2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT). Asimismo, promovió Notificación al Sistema Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), para demostrar la suspensión de la actividad comercial de la mentada Sociedad Mercantil, esta prueba se inadmitió.
Promovió también la declaración jurada de los ciudadanos Alirio Ramón Moran y Jesús Alberto Rubio Rubio.
Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes, y en efecto observa:
Con relación a la copia certificada del Acta Constitutiva de AUTO - AIRE CARLOS JULIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 50, Tomo 06A, de fecha 31 de enero de 2005, observa esta Juzgadora que este instrumento constituye un documento público en la cual se desprende la constitución e inscripción ante el Registro Mercantil de la empresa denominada AUTO - AIRE CARLOS JULIO, C.A., fomentada por ambas partes. Así se decide.
En cuanto al documento de bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de marzo de 2008; bajo el N° 50, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones; el original del informe de avalúo sobre un inmueble constituido por las bienhechurías de local comercial ubicado en la avenida 19F, #104-40 B/Campo Alegre, Sector La Pomona, denominado Taller Carlos Julio, C.A., Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, elaborado por el Ingeniero Jesús E. Quintero de fecha Abril de 2006, contentivo del original de la certificación del avalúo; el original del informe del estudio avaluatorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno perteneciente a la sucesión de Cipriano Urdaneta, y el original del criterio del avalúo.
Observa esta Juzgadora que los documentos privados emanados de terceros, en aplicación a la ley adjetiva procesal, requieren para su apreciación que sean ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificados, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al original de la solicitud de Inspección Ocular, de fecha 01 de agosto de 2007, propuesta por el ciudadano JULIO NÉSTOR FLORES HAGGEN, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2.007.
Observa esta Juzgadora que la inspección ocular solicitada por el ciudadano Julio Flores, que si bien es cierto, no fue ratificada durante el curso del proceso, por tratarse de una inspección ocular practicada antes de iniciarse el juicio, sin embargo, para el momento de su práctica se realizó en la situación que prevé el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la práctica de dicha prueba preconstituida. Por otro lado, el artículo 1429 del Código Civil, concede la facultad de promover y practicar la inspección ocular antes de que se haya abierto el litigio, verificándose que se dieron las dos circunstancias contenidas en la señalada norma, referidas a que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo, pues es evidente que cualquier construcción en el transcurso del tiempo puede ser objeto de modificaciones o puede desaparecer bienes muebles, como aparece asentado en el particular cuarto, que dice: “…el Tribunal deja constancia que en el momento que se realiza la presente inspección judicial el notificado manifestó y el Tribunal no tuvo a la vista la existencia ni del particular “a”, ni “b” ni “c” ya que esos bienes no se encontraba en el inmueble “Yo los tumbé para poner cerámica” con respecto al particular “d” el Tribunal pudo constatar que existe una Sala de baño, con puerta de madera y sus accesorios y el notificado manifestó: “Yo le hice todas las mejoras al baño y le coloque todos los accesorios”. Con respecto al particular “e” se pudo verificar que existe una edificación de un área destinada como deposito constante de una puerta de hierro, una ventana y una Santa María, con relación al “f” se pudo constatar a efectum videndum existen 3 estantes de metal, con respecto al particular “g” este Tribunal deja constancia que el notificado manifestó a este Tribunal que no existe en el inmueble los 15 compresores para aire acondicionado de vehículo, quien manifestó: “las facturas tienen mi abogado” con respecto al “h” no se verificó ningún esmeril al momento de practicar la presente inspección. Con respecto al “i” este Tribunal pudo verificar que el inmueble que en el inmueble objeto de la presente inspección se encontraba un compresor de aire para pintura. Con respecto al “j” igualmente se deja constancia que no se encontraba en el inmueble un motor para compresor de aire; con respecto a las biehechurías efectuadas en la oficina para el funcionamiento del taller, mejoras habidas en el inmueble constido el Tribunal no tiene nada que ha bien decir este Juzgado pues no consta ni tuvo a la vista …”, por las circunstancias señaladas se aprecia en todo su valor probatorio la inspección ocular, en cuanto a la existencia de algunas mejoras y bienes muebles señalados por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con relación a la información suministrada por la entidad Bancaria CORP BANCA, C.A. que la cuenta de Ahorro N° 121-0116—30-0204714116, pertenece al ciudadano Julio Flores Haggen y remite los movimientos efectuados en la referida cuenta de ahorros.
Estima esta Juzgadora que del estudio de la información suministrada por la entidad bancaria CORP BANCA C.A., se desprende que en su totalidad son veraces, por cuanto su fuente deviene de una Institución Bancaria estable y seria, en el ámbito de la sociedad, en la cual se determina los diferentes movimientos bancarios desde el día 06 de enero de 2005 hasta el día 31 de julio de 2007, sin embargo dicha información no aporta ningún elemento de prueba en la presenta causa, por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación al documento de mejoras y bienhechurías, de fecha 07-05-2007, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 86, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones.
Observa esta Juzgadora, luego del análisis del referido instrumento, que la parte demandada expresa que construyó en el año 2005, por orden y cuenta y con dinero de su propio peculio, un inmueble conformado por un local comercial y anexo un galpón, ubicado en el Barrio La Pomona, calle 104, entre avenida 19F y 19H, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo, edificada sobre una extensión de terreno propio que pertenece por herencia a la Sucesión Urdaneta Chaparro, y en virtud que nadie puede crear una prueba a su favor, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a los original de la Planilla Formulario para Liquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, de fecha 30/04/2007, emitida del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Observa esta Sentenciadora que la referida planilla tienen el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso del proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, ha quedado como cierto el pago de Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias con relación a las mejoras contenidas en el documento que antecede. Así se declara.
Con relación a la copia certificada del Documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-10-1952, bajo el No.33, Tomo 1º.
Observa esta Sentenciadora que este instrumento goza del carácter de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se acredita que los ciudadanos José Nemesio Jaimes y José Gregorio Jaimes vendieron a Cipriano Urdaneta el inmueble sobre el cual se encuentra construido las mejoras que reclaman su pago. Así se decide.
En relación a la Planilla de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 05-11-90.
Aprecia esta Juzgadora que el mentado documento tiene el carácter de autentico, por su recepción y sello húmedo del funcionario público del SENIAT, en la cual aparece la relación de herederos y legatarios y los bienes que forman parte del activo hereditario, declarado bajo juramento por su presentante ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro. Así se decide.
Con relación al original de Certificación de Liberación signada bajo el No. 000165, de fecha 04-08-1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División Jurídica Tributaria – Área de Sucesiones.
Observa esta Sentenciadora que la referida planilla tienen el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en atención que durante el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, ha quedado como cierto que se ha consumado la prescripción alegada y nada corresponde al Fisco Nacional. Así se declara.
Con relación a la copia de la comunicación emitida por Auto Aire Carlos Julio, C.A., de fecha 06-10-2005 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT) y constancia de recibo de documentos presentados (Articulo 44, 45 y 46 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 06-10-2005, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanería y Tributaria (SENIAT).
Observa esta Sentenciadora que en relación al documento privado emanado del ciudadano Julio Flores, se tiene como reconocido, por no haber sido desconocido por su firmante en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual queda aceptado que el ciudadano Julio Flores participó el cierre temporal de la empresa mercantil Auto Aire Carlos Julio, C.A., y en cuanto a la constancia de recibo de documentos por ante el SENIAT, constituye un documento autentico, por su recepción y sello húmedo del funcionario receptor, certificando la recepción del documento antes analizado. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo 549 del Código Civil define la propiedad en relación con toda clase de bienes, muebles e inmuebles, abarcando éstos, por su propia naturaleza, entre otros, terrenos, árboles y plantaciones (artículo 527 eiusdem), presumiéndose que esas plantaciones y todo lo construido o sembrado sobre o debajo del terreno lo ha sido por el propietario y le pertenece, mientras no conste lo contrario (artículo 555 del mismo texto legal), mas el artículo 1.920 del mismo Código ordena que deben registrarse, es decir, protocolizarse, los documentos de propiedad para que tengan efectos frente a terceros. Sin embrago, a pesar que el demandado, ha rechazado y contradicho la demanda, alegando que es el propietario de las mejoras produciendo un documento auténtico, sin considerar que el terreno y las mejoras se hallan sujetos al régimen de publicidad del registro, para que tenga efecto erga omnes, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. En cambio, la mayoría de los hechos afirmados por la parte actora se estiman como ciertos, dado que han sido aceptados mediante la prueba de posiciones juradas, cuando fueron estampas por la apoderada del actor al demandado, y éste no compareció en el recinto de la Sala de Audiencia, en el día y la hora fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Público. Al respecto ha señalado la doctrina que las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003). En este sentido, las posiciones juradas constituyen un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el deber manifiesto bajo juramento del absolvente de decir la verdad, que al ser promovida, las partes tienen la carga de absolverlas, cuya inasistencia al acto, trae como efecto procesal la confesión de esa parte absolvente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que las posiciones juradas de la parte demandada quedaron absueltas de la siguiente manera:1) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que se reunió con el ciudadano Julio Flores para constituir una sociedad que lleva por nombre Taller Auto Aire Calos Julio? 2) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero como es cierto que se dirigieron al registro y ambos firmaron para la constitución de la misma? 3) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que usted ofreció una porción de terreno perteneciente a la sucesión Cipriano Urdaneta como aporte para la sociedad entre usted y el ciudadano Julio Flores? 4) ¿Diga el absolvente cual fue el aporte y capital del ciudadano Julio Flores? 5) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que usted se encontraba residenciado en los Estados Unidos, diga mes, fecha y año? 6) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que el señor Julio Flores le entregó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), para la compra de compresores de aire y otros objeto de esa empresa para reparar y ofrecer los mismos? 7) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que el señor Julio flores realizo las bienhechurías contratando para ello a obreros, bienhechurías tales como local, oficina, mostrador baño y otros? 8) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que el ciudadano Julio Flores canceló todos los gastos administrativos para la constitución de la empresa y los gastos para la construcción del local, oficina, mostrador y otros? 9) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que usted no realizó esas bienhechurías primero porque usted no es constructor y además no se encontraba en el país para en año 2005? 10) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que además de las bienhechurías adquirió para la oficina tres estantes de metal, un esmeril pequeño, un motor monofásico, un compresor grande, dos puertas de madera y dos mesones de trabajo? 11) ¿Diga el absolvente como es cierto y verdadero que la fotografía que se encuentra en el expediente si se evidencian las condiciones del terreno cuando estaba enmontado y antes que el ciudadano Julio Flores realizara todas las bienhechurías? 12) ¿Diga el absolvente sobre el documento que consignó donde había construido las mejoras por su propia cuenta, y diga cuanto invirtió en los materiales y quien le construyó en dicho terreno porque esa no es su profesión?
Pues, con las posiciones estampadas quedó admitido que el ciudadano Julio Flores Haggen, con el consentimiento del copropietario ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro, efectúo trabajos sobre el terreno propiedad de la Sucesión Urdaneta Chaparro, para la formación de la sociedad mercantil denominada Auto - Aire Carlos Julio C.A., tales trabajos que se ejecutaron consistieron en la limpieza del terreno, recolección de escombros, instalación eléctrica, pintura, servicios de aguas servidas, construcción de un (1) pozo, cometida de tuberías de aguas blancas, construcción de un galpón, de depósito, oficina, construcción de un mostrador, sillas de cemento cubiertas con cerámicas, sala de baños, puerta de hierro hermética con una ventana Santamaría, instalación de ductos de aire acondicionado central, el pago para la realización de las bienhechurías, así como el pago de los albañiles y personal obrero para la construcción de la edificación, también la adquisición de tres (3) estantes grandes de hierro, un (1) esmeril, motor monofásico, un compresor de aire, dos (2) puertas de madera y dos (2) mesones de trabajo, por la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos treinta mil setecientos noventa y cinco bolívares, (BS. 42.730.795,00), equivalentes hoy a cuarenta y dos mil setecientos treinta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 42.730,80), monto estimado de las bienhechurías y mejoras edificadas; además es necesario señalar lo comentado por varios autores del artículo 557 del Código Civil, así: “…La regla citada... nos da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano; y El jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto: “...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación).
Y con relación a los daños materiales y morales los mismos no fueron probados por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, Daños Morales y Daños Materiales, incoada por el ciudadano Julio Flores Haggen, en contra del ciudadano Carlos Alberto Urdaneta Chaparro.
Por cuanto no esta demostrado el quantum de las mejoras edificadas, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de expertos, a los efectos de realizar avalúo sobre las bienhechurías indicadas en el libelo de la demanda para determinar el monto a pagar por la parte demandada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo de 2009. 198° y 150° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el extenso del fallo, a las dos y treta minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO
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