Exp.1.690-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.756.365, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOVINIANO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.199, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de accidente de transito recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 08 de Marzo de 2008, siendo admitida en fecha 13 de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-3.381.558, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.827, en contra del ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, antes identificado.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que en fecha 22 de junio de 2007, el ciudadano EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, venía circulando en su vehículo, por la autopista No. 1, en dirección de Maracaibo al puente Rafael Urdaneta a una velocidad moderada, cuando de pronto se le atraviesa un vehículo motivo por el cual manifiesta que tuvo que disminuir la velocidad para que el mencionado vehiculo pasara, sintiendo inmediatamente un golpe por la parte trasera de su camioneta, ocasionada por un vehículo que venía muy cerca detrás del suyo, e inmediatamente lo golpean nuevamente, al bajar de su camioneta pudo observar que otra camioneta marca Toyota lo golpeó por la parte trasera de su automóvil, destrozándole toda esa parte. Indica la demandante que accidente fue entre los siguientes vehículos: vehículo marca FORD, modelo SQUIRE CONTRI, color GRIS y MARRON, clase CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, uso PARTICULAR año 1978 serial de carrocería AJ72250298, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y placas VCV-183 a la cual el demandante identificó como vehiculo No. 1; y los vehículos ; marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-777 propiedad del demandado, el cual según manifiesta la demandante era conducido por su propietario sin guardar la distancia reglamentaria que se debe guardar entre un vehículo y otro, aunado al hecho que se desplazaba a exceso de velocidad.
Indica la parte actora que el tercer vehículo fue un automóvil marca MITSUBISHI, MODELO; SIGNO; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; AÑO: 2004; PLACAS: BBE-035, conducido por el ciudadano JOEL JOSE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V-13.371.857, que según lo indicado por la parte accionante, venía muy cerca del vehículo No. 2 y prácticamente lo empujó hacia delante por lo cual el vehículo No. 2 golpeó nuevamente al vehículo propiedad del demandante.
Señala la parte demandante que el accidente en cuestión ocurrió única y exclusivamente debido a la negligencia , imprudencia e inobservancia y reglamentos de parte del demandado, al no guardar la distancia correspondiente, ya que en efecto señala el ciudadano EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, “me desplazaba en sentido NORTE –SUR, por la autopista No. 1, la cual es de tres canales en dirección norte sur y un separador central que divide los tres canales de circulación en sentido sur norte, cuando unos metros antes de llegar al puente del distribuidor de perijá de la referida autopista, fui fuertemente golpeado en la parte trasera de mi vehículo, por la camioneta propiedad del ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, (vehículo No. 2) conducido a exceso de velocidad por el referido ciudadano, que inobservó por completo la distancia que se debe guardar cuando se conduce detrás de otro vehículo, desplazándose a exceso de velocidad, violando las disposiciones establecidas en la ley de tránsito y Transporte terrestre y en su reglamento, al conducir con manifiesta imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las leyes y reglamentos que rigen la materia de transito” “sic”
Indica la parte demandante que como consecuencia del referido accidente de tránsito, el vehículo propiedad del demandante sufrió los siguientes daños: guardafango trasero izquierdo, guardafangos trasero derecho, puerta trasera izquierda, latón superior camisa, latón inferior camisa, compuerta trasera, techo parte trasera, parachoques trasero, piso de la carrocería, aro de los faros trac y derecho, amortiguadores traseros, faro izquierdo, faro derecho, Tapicería, chasis, Tijeras traseras, diferencial, amortiguadores, mano de obra, cuyo monto total para el momento de los hechos era en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.275,9)
Señala la parte accionante que múltiples han sido sus gestiones hechas por él, tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, siendo dichas razones suficientes como para que el ciudadano EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, demande al ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, antes identificado, con fundamento en los artículos, 127 y 129 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, y los artículos 153,154, 254, 261 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, con la intención de que le pague y en su defecto sea obligado por este tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, más lo que por daño emergente dice corresponderle ya que manifiesta haber pagado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800) mensuales, por una camioneta para ejercer sus labores diarias, por la tanto solicita le sea reparado el daño material causado con motivo de la circulación del referido vehículo pagándole la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.980,90), a que alcanzan la suma de los daños causados a dicho vehículo, anteriormente descrito, según experticia expedida por INTERNACIONAL CAR´S, más el daño emergente ya especificado. Solicitó igualmente la indexación de lo que se continuara produciendo desde la fecha del accidente, hasta el pago definitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Habiendo quedado citado en fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano VICTOR WALTER GARCIA ORELLANA, procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva en los siguientes términos.
Alegó como punto previo la falta de cualidad, indicando que se aprecia en el presente caso en la pretensión del actor así como los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas esgrimidas en el libelo de demanda, que el demandado es propietario y conductor de un vehículo cuyas características son las siguientes marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-777, indicando que no son ciertos tales hechos y por tanto los negó, rechazó, y contradijo.
Negó que su representado tenga legitimación cualidad para ser demandado en el presente proceso, por no haber sido propietario ni conductor del vehículo identificado en el libelo, para el momento de ocurrir el accidente de tránsito identificado en autos, fundamentándose en el artículo 127 y 48 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre .
En cuanto a lo indicado por la parte acota, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el ciudadano EDGARDO ALI SALCEDO ROMERO, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado.
Manifestó como cierto que el día 22 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 12.40 p.m. ocurrió un accidente de tránsito terrestre en la circunvalación No. 1, en la cual participaron los siguientes carros: vehículo marca FORD, modelo SQUIRE CONTRI, color GRIS y MARRON, clase CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, uso PARTICULAR año 1978 serial de carrocería AJ72250298, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y placas VCV-183 conducido por el demandante; y No.2 vehículo ; marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-77Z, sin embargo manifiesta la representación judicial de la parte demandada que no es el mismo vehículo que la parte actora identifica en su libelo ya que no se corresponde con la placa identificadora.
Negó, rechazó y contradijo que las causas que originaron dicho accidente de tránsito sean imputables al demandado, por ello negó que el ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, haya inobservado las normas y reglamentos que rigen la circulación de vehículos a motor.
Negó, rechazó, y contradijo, que su representado haya conducido el vehículo sin guardar la distancia prudencial y se encontraba muy cerca al parachoques del vehículo conducido por el actor, para el momento de ocurrir el accidente de tránsito antes mencionado.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado hubiere conducido el vehículo a exceso de velocidad para el momento de ocurrir el referido accidente de tránsito.
Negó, rechazó, y contradijo que el demandante, condujera el vehículo No. 1 a velocidad moderada y reglamentaria.
Negó, rechazó, y contradijo, que su representado condujese el vehículo de su propiedad a exceso de velocidad para el momento de ocurrir el mencionado accidente de tránsito terrestre, todo lo cual se evidencia en el croquis graficado por las autoridades que levantaron el respectivo accidente de tránsito terrestre, indicando como prueba de ello que no fueron dejados rastros de frenos que determinen el exceso de velocidad.
Negó rechazó y contradijo que como consecuencia de accidente de tránsito el vehículo conducido por la parte demandante haya sufrido los daños que indica en su libelo de demanda y menos aún que ese sea su valor.
Negó rechazó y contradijo los supuestos daños que manifestó el demandante que había sufrido el vehículo en cuestión con el accidente de tránsito y en consecuencia negó, rechazó, y contradijo que haya sufrido daños en : guardafango trasero izquierdo, guardafangos trasero derecho, puerta trasera izquierda, latón superior camisa, latón inferior camisa, compuerta trasera, techo parte trasera, parachoques trasero, piso de la carrocería, aro de los faros trac y derecho, amortiguadores traseros, faro izquierdo, faro derecho, Tapicería, chasis, Tijeras traseras, diferencial, amortiguadores, mano de obra.
Negó, rechazó, y contradijo que el demandante haya tenido que pagar MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) ni ninguna otra cantidad, por una camioneta para ejercer sus labores diarias a consecuencia del accidente de tránsito.
Impugnó los documentos privados indicados en un presupuesto expedido por la empresa Internacional car´s, por no ser cierto su contenido.
Negó que su representado le adeude y tenga que pagarle al demandante las cantidades que reclama, así como también negó sus respectivos conceptos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de Enero del año 2009 solo la parte demandante de la controversia presentó su escrito de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDADA

a.- Promovió copia certificada del expediente No. 7723-07, levantado por la división de Tránsito del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en relación a este medio probatorio esta sentenciadora lo estima acogiéndolo en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código civil. Así se establece.-
b.- Promovió cuadro de póliza de responsabilidad civil No. 01382 expedido por la Corporación Zuliana de Riesgo con vigencia desde el 23 de julio del año 2007 hasta el 23 de julio del año 2008, para el vehiculo placas VCV-183, siendo que dicha póliza no constituye una forma de determinar la responsabilidad del demandado, o en todo caso los daños por los cuales se le demanda, esta operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden relación directa con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-
c.- Promovió Documentos originales de Presupuesto realizados por la empresa Sociedad mercantil Internacional car´S en fecha 20 de julio de 2.007, Asi como también facturas rielantes a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta (40) del expediente contentivo de la causa, En lo que respecta a los instrumentos promovidos, debe establecerse que los mismos no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Juzgadora desestima dichos instrumentos y no le concede ningún valor probatorio. Así se establece.-
d.- Promovió las Testimoniales de los Ciudadanos ALEX JOSE TORRES SALCEDO, EDGAR ROBIN PIÑA BARBOZA, LIBERIO JOSE BOHORQUEZ, ANGELA MONTEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.924.043, V-12.513.132; v-1.693.613, V-12.441.133, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la testimonial rendida en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano ALEX JOSE TORRES SALCEDO, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su Escrito de Demanda. Encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a la testimonial rendida en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano EDGAR ROBIN PIÑA BARBOZA, se infiere de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandante, así como las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la demandada, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones existe contradicción con lo alegado por la parte Demandante en su Escrito de Demanda. No encontrándose el testigo de esta forma conteste en todas sus afirmaciones, desestimándose dicha declaración en todo su valor probatorio. Así se declara.-
En relación a las testimoniales de los ciudadanos, LIBERIO JOSE BOHORQUEZ y ANGELA MONTEZ, esta Sentenciadora las desestima por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia oral correspondiente. Así se decide.-
PUNTO PREVIO
Se inició el presente juicio signado en el expediente No. 1.690- 2008 por libelo de demanda presentado el día 08 de Marzo de 2008, siendo admitido en fecha 13 de Mayo del mismo año, donde se interpone demanda por Accidente de Transito ocurrido el día 22 de Junio de 2007. Seguidamente observa esta Juzgadora de las actas procesales que el ciudadano EDGAR ALI SALCEDO ROMERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.756.365. Debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA demanda al ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.199, por daños materiales ocasionados por un vehículo marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-777 propiedad del demandado y un vehículo marca FORD, modelo SQUIRE CONTRI, color GRIS y MARRON, clase CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, uso PARTICULAR año 1978 serial de carrocería AJ72250298, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y placas VCV-183.
En primer lugar corresponde a esta operadora de justicia en la presente causa pronunciarse con motivo a lo alegado por la demandada concerniente a la falta de cualidad fundamentada en el hecho de que su representado, no es propietario del vehículo marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-777 conducido por el demandado y un vehículo marca FORD, modelo SQUIRE CONTRI, color GRIS y MARRON, clase CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, uso PARTICULAR año 1978 serial de carrocería AJ72250298, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, y placas VCV-183.
En relación a esto es importante destacar que la demandante por su parte, promovió como prueba las actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito, en ese nuestro máximo tribunal supremo de justicia ha venido negando el carácter de instrumento público a las mismas, estableciendo : “ El acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de transito, así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo en cuanto se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos , o practicado como perito, pero no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes”. Para esta Juzgadora, si bien las actuaciones administrativas de tránsito contienen declaraciones o hechos que el funcionario declara haber efectuado o haber visto u oído, como lo sería por ejemplo , la medición del rastro de frenos dejados por los vehículos , las condiciones de la vía, la existencia de demarcaciones viales y avisos de señalización, etc., los mismos constituyen presunciones de certeza. Concediéndole de esta forma a las referidas actuaciones la fuerza probatoria que deriva de su propia esencia, dando cabida al esclarecimiento de otros medios probatorios que complementen lo expresado en ellas.
Ahora bien en dichas actuaciones de tránsito, específicamente en el acta que se encuentra rielante al folio veintisiete (27) del expediente contentivo de la causa, se observa en cuanto a la identidad del demandado, que este tiene en el renglón correspondiente a nombre y apellido, el nombre JOVINANO SANCHEZ, y en el correspondiente a cédula de identidad la No. 8.702.199, que son coincidentes con la indicada por la demandante en su libelo, en ese sentido a la identificación del vehículo corresponde en el mismo folio son las siguientes: marca TOYOTA, modelo PREVIA, año 2007, color PLATA, uso PARTICULAR, tipo CAMIONETA, CLASE: MINI VAN, y placas VCS-77Z, ahora bien la falta de legitimación que alega la representación judicial del demandado, es a que la placa que indicó el demandante en su libelo es la siguiente ( VCS-777), sin embargo se considera que obedece a un error material, por cuanto todos los demás datos de identificación tanto del demandado, como del vehículo incluido en el siniestro son coincidentes, siendo además que en el acta en cuestión la última letra de la placa (Z) se encuentra escrita de una forma que se presta a confusiones con el número (7), siendo ese el error en el cual incurrió el demandante, sin embargo, este último como bien antes se indicó promovió las actuaciones levantadas por la Policía del Municipio Maracaibo donde queda de manifiesto que todo es producto de un error material. Asimismo en cuanto a que el demandado era o no propietario del vehiculo se debe resaltar que el articulo 127 del decreto con fuerza de Ley de transporte y Transito Terrestre establece que, El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación de dicho vehículo, y en el presente caso no hay dudas que el ciudadano JOVINIANO SANCHEZ, era el conductor del vehículo en cuestión al momento de producirse la colisión, siendo en virtud de estas razones que se declara improcedente el alegato de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial de la demandada Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para dirimir la presente controversia fue necesario analizar el contendido del artículo 127 de la Ley de Transito Vigente, la cual establece:

“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación de dicho vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplica lo establecido en el artículo 1.185 del código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Del análisis de dicho articulo se observa que en el párrafo final se establece una presunción juris tantum, la cual anula a su vez la presunción jure et de jure, establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme al cual se presume que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, ya pues, al tratarse de colisión entre vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende de los daños causados al otro.
Se infiere de lo anterior que entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción, de que todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados a menos que se demostrare, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa del conductor al cual se le atribuya la responsabilidad de los hechos.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa, que deriva de lo establecido en el artículo 1.185 del código Civil, el cual establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto del cual ha sido conferido ese derecho”
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que para que se pueda atribuir responsabilidad a alguno de los vehículos colisionantes, será necesario, determinar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor, para que pueda recaer sobre este y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados. Es por lo cual incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume la carga de actor o demandante en el juicio respectivo, porque como se indicó bien puntualiza la ley, que los conductores de los vehículos involucrados son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y por tanto le corresponde la carga de probar dicha responsabilidad. Debiendo probar la intencionalidad, imprudencia o negligencia, del agente del daño para en todo caso tener derecho a reclamar la indemnización.
Ahora bien el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretenda haber sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido la parte demandante en aras de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en atención a lo previsto en el articulo antes citado, promovió como uno de sus instrumentos fundamentales un presupuesto expedido por la empresa mercantil internacional car’s, en base a lo cual fundamenta el cobro de bolívares con motivo de la reparación del vehiculo, e igualmente promovió facturas correspondientes al vehiculo que dice haber alquilado y que era equivalente a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800) mensuales, sin embargo en virtud de lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento civil, estas no fueron ratificadas ni en su contenido ni en su firma mediante la prueba testimonial, y por tanto carecen de todo valor probatorio en este juicio.

Del mismo modo cabe destacar, que en observancia al tipo de accidente, le correspondía a la demandada, mantener una distancia prudencial con el vehículo que circulaba delante de él, de conformidad con lo establecido en la ley, por otra parte el demandante tampoco debió disminuir intespectivamente la velocidad en un canal de circulación rápida, pues según bien establece la ley, no puede realizar ese tipo de actuaciones al volante pues puede poner en riesgo a los demás conductores, y si bien ella manifestó que disminuyo la velocidad por causa de otro vehículo que igualmente lo hizo, no se dejó en ningún momento del juicio constancia que lo anterior hubiere acontecido de esa forma. Todo lo cual se reduce a que todos tienen una cuota de responsabilidad en la colisión entre los vehículos, es decir, cada uno de ellos debe asume el costo de los daños sufridos en el accidente.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 12 “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano EDGAR ALI SALCEDO ROMERO, contra el ciudadano JOVINIANO SANCHEZ. En consecuencia:
1.- Se condena en costas a la parte demandante a pagar por haber sido totalmente vencida en el presente fallo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Mgs. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (12:20 p.m), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA

MG. SC. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente Nº 1.690-2008
GSDEY/FR/.-