REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE , LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió y se admitió la Reforma del libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.815.126 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los Abogados en ejercicio HUGO RODRIGUEZ VERA y ALVARO OBALLOS ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.243 y 28.998, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil de fecha 18 de Enero de 1988, bajo el No. 56, Tomo 12-Apro, y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Agosto de 1999, bajo el No.7, Tomo 335-A.
Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal que el quantum reflejado en la reforma antes referida excede del monto hasta el cual esta limitada la competencia de esta Instancia y en virtud de que la demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 178.600,oo), se hace obligante a este Tribunal una revisión de su competencia por razón de la cuantía, por mandato del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 29 ejusdem, que establecen:
Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“… La Competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial”.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 1 de la Resolución No. 2006-00066 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 18/10/2006, que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)
En atención a la norma antes transcrita, de un simple caculo matemático tenemos que el valor de la unidad tributaria actualmente es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 55,oo) los cuales al multiplicarlos por 2999, nos da un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.F. 164.945,oo) monto este hasta el cual esta limitada la competencia para conocer de las causas que se tramiten ante los Tribunales de Municipio.
En consecuencia por haber sido la demanda estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 178.600,oo), excediéndose del monto que nos compete, se hace obligatorio para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa por la cuantía en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual por distribución le corresponda tramitar y decidir la presente controversia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LEVY EMIRO CASTELLANO MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A., plenamente identificados en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 150º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,
Abog. GLORIMAR SOTO DE EL YABER (Mgs)
La Secret-aria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA (Mg. Sc.)
En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria
Abog: FANNY L. RAMOS PEÑA. (Mg. Sc.)
GS/FR/ggu.