Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los Abogados en ejercicio AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.365.924 y 13.628.407 e inscritos en el Inpreabogado con los números 126.827 y 87.702 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Abogada en ejercicio GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.111.453 e inscrita en el Inpreabogado con el número 24.097 y del mismo domicilio, para que convenga en pagarles la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 40, numerales 3 y 9 del Código de Ética Profesional del Abogado.

I
ANTECEDENTES

Exponen los accionantes que en fecha doce (12) de marzo de 2008, fue admitida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda por impugnación de acuerdo de la Junta de Condominio del Parque Residencial Villa Delicias, presentada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, antes identificada, y que en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, procedieron a dar contestación a la referida demanda, oponiendo como defensa de fondo la caducidad de la acción, basándose en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En fecha tres (03) de junio de 2008, fue decretada sin lugar la referida demanda, trayendo esto como consecuencia la condenatoria en costas de la ciudadana GLADYS PÉREZ.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, fue admitida la presente demanda por este Tribunal. Luego, en fecha tres (03) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, citó a la ciudadana GLADYS PÉREZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación. Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Secretario de este despacho perfeccionó la citación personal de la demandada, quien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, la cual fue subsanada por la parte demandante en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, y resuelta por este Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2009, declarando correctamente subsanada la cuestión previa opuesta.

En fecha cinco (05) de marzo, la parte demandada estando en tiempo hábil, procedió a dar contestacion al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Alega que fue condenada en costas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en este acto impugna en cada una de sus partes el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por la parte demandante, por considerarlo exagerado. Asimismo, niega en forma detallada cada uno de los montos señalados por la parte actora, referidos a las actuaciones realizadas en el mencionado Juzgado. Igualmente, refiere que la estimación realizada por los demandantes no se ciñe a las previsiones que prescribe el vigente Código de Ética de Abogados de Venezuela, en el sentido de actuar con moderación y ponderación.

Y por último, señala que se acoge al derecho de retasa sobre los Honorarios Profesionales estimados por la parte demandante.

II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Observa esta Juzgadora, que la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, las cuales son valoradas de la siguiente manera:

Invoca en primer lugar el mérito favorable de las actas procesales y en segundo lugar ratifica el Principio de Comunidad de la Prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, ratifica todas y cada una de las pruebas aportadas por ellos para que esta decisión sea tomada mas apegada a derecho, en este sentido, prevé esta Sentenciadora que los instrumentos presentados lo constituyen las siguientes documentales pertenecientes al expediente número 1793, del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
• Escrito contentivo de tres (03) folios, contentivos en el expediente 1793, donde la Abogada AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y su persona presentaron el escrito de contestación de la demanda, de fecha veinticinco (25) de abril de 2008; estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil, de fecha siete (07) de mayo de 2008; estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00).
• Diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, contentiva de un (01) folio útil; estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).
• Sentencia emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GLADYS PÉREZ, así como la condenatoria en costas, que se encuentran en el expediente 1793.
• Diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2008, constante de un (01) folio útil; estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160,00).
• Asimismo, indica que por vigilancia del expediente hasta su conclusión, señala la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180,00). Concluyendo que las cantidades antes señaladas suman un total de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), monto este que fue colocado en el libelo de demanda y que ratifica en todas y cada una de sus partes.

Al respecto, esta Juzgadora observa que los anteriores medios probatorios constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que evidencian la actuación procesal del demandante en la referida causa. ASÍ SE VALORAN.

Promueve en copia simple el título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil otorgado por la Universidad del Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye copia simple de un Instrumento Público, que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el demandante ostenta un título de postgrado, lo que se presume su especialidad y capacitación en el área procesal civil. ASÍ SE VALORA.
Promueve en original el Reconocimiento otorgado por el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un documento público administrativo, por emanar de un organismo gremial colegiado, con funciones administrativas, que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el demandante fue condecorado por su mérito profesional como Abogado en ejercicio por la referida institución. ASÍ SE VALORA.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entrando a realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Sentenciadora considera conveniente citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado nuestro).

En este sentido, prevé quien juzga, que la constitución nacional, que funge como norma macro de nuestro ordenamiento jurídico y que debe ser aplicada con preferencia a cualquier otra disposición, como lo dispone el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que Venezuela es un estado que propugna como valor superior a todo su ordenamiento jurídico, la ética. Es decir, se le otorga un valor superior al conjunto de normas morales que regulan la conducta humana, por sobre cualquier otra norma o ley que forme parte del ordenamiento jurídico. Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente citar los artículos 1 y 2 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que disponen:
“Articulo 1: Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.
Artículo 2: El abogado tendrá como norte de sus actos servir a la Justicia, asegurar la libertad y el Ministerio del Derecho.
El abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual esté inscrito el infractor.” (Subrayado nuestro).

Igualmente, el artículo 53 ejusdem, establece:
“El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben tener los litigantes.” (Subrayado nuestro).

De las normas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que la ética supone un valor superior a todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico, siendo un deber y obligación del juez impedir cualquier actuación contraria a la ética profesional. En este sentido, considera quien juzga que la presente demanda resulta contraria a las buenas costumbres y a la Ley, en virtud de que el Código de Ética Profesional de los Abogados Venezolanos prohíbe el cobro de honorarios profesionales entre Abogados, norma que está en sintonía con el artículo 2 de la Constitución Nacional, la cual debe ser aplicada con preeminencia a cualquier otra norma legal, inclusive en las que los accionantes fundamentan su pretensión.

De igual manera, prevé esta Sentenciadora que la parte accionante tampoco alegó ni demostró en el proceso, que sus honorarios profesionales no fueron cancelados por su patrocinado en el juicio que los originó y que se pretenden mediante el presente juicio, para poder intimarlos por vía incidental. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal considera improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los ciudadanos AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en contra de la ciudadana GLADYS PÉREZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos