Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano RICARDO RAMON ROBLES ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 7.773.475 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.169.171 e inscrito en el Inpreabogado con el número 83.44 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN TREJO ROQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.356.159 y de este mismo domicilio, para que convenga en la Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, anotado con el número 16, Tomo 170 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 89, signado con el número 6-09 en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en pagarle la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00), por concepto de cánones de arrendamiento.
I
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Igualmente, el artículo 36 ejusdem establece:
“En la demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”
En este sentido, se observa que en el petitorio de la presente demanda, la parte accionante demanda el pago de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,00), por concepto de cánones adeudados. Al respecto, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”.
De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:
“…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Por otro lado, prevé esta Juzgadora que la Resolución número 2006-00066, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que aumenta la cuantía para los Tribunales de Municipio, no resulta aplicable al caso en concreto, en virtud de que la misma sólo es aplicable para aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento especial arrendaticio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Después de analizadas las anteriores normas legales, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por el valor de la demanda para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por distribución.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al Juzgado de Primera Instancia competente.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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