Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.644.470 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio LISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BOHÓRQUEZ y LUCILA BEATRIZ GONZÁLEZ ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad números 9.716.142 y 11.872.415 e inscritas en el Inpreabogado con los números 46.471 y 127.109 respectivamente, en contra de los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABON y HUGO JOSÉ PAZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13.243.305 y 3.272.469 respectivamente, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, anotado con el número 20, Tomo 26, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 63A, entre avenidas 9 y 9B, número 9-108, del sector “La Estrella”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno, y las que se generen hasta que dure el presente juicio, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, ordenándose la citación personal de los demandados. En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó personalmente a la codemandada, ciudadana DAYANA CARRASQUERO. Luego, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el Alguacil expuso nuevamente indicando que había citado al codemandado, ciudadano HUGO PAZ.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el termino de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de los ciudadanos DAYANA CARRASQUERO DABOIN y HUGO PAZ CARRILLO, éstos no se apersonaron al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que los representara, por lo que al no cumplir los accionados con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De conformidad con la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la parte demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue precedentemente establecido, se desprende de autos que los demandados no dieron cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal no ocurrieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASI SE DECLARA.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, y que motivan el presente fallo, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial, al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:
Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.
Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1949, con el número 46, Tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental no fue impugnada en forma alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio por ser copia fotostática de un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la parte demandante es la propietaria del inmueble y posee la cualidad y capacidad necesaria para intentar la presente demanda. ASI SE VALORA.
De igual manera, prevé esta Juzgadora que la parte demandante acompaña junto con su demanda y como instrumento fundamental de la misma, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, anotado con el número 20, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, en copia simple. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y las obligaciones contractuales y legales que del mismo se derivan. ASI SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar el fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dio contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadanos DAYANA CARRASQUERO y HUGO PAZ CARRILLO, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano GILBERTO ANTONIO MOLERO MOLINA, en contra de los ciudadanos DAYANA CHIQUINQUIRÁ CARRASQUERO DABOIN y HUGO JOSÉ PAZ CARRILLO, ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, anotado con el numero 20, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 63A, entre avenidas 9 y 9B, número 9-108, del sector “La Estrella”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregárselo a la parte demandante totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 reclamados, y enero, febrero y marzo del año 2009 que faltaban por vencerse en ejecución del contrato, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que las Abogadas en ejercicio LISETH DEL CARMEN VILLALOBOS BOHÓRQUEZ y LUCILA BEATRIZ GONZÁLEZ ACOSTA, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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