Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad 4.524.726 e inscrito en el Inpreabogado con el número 37.912, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SILVIA INES DIANA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.113.381, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia en Documento-Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de junio de 2007, anotado con el número 4, Tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS BATISTA URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 12.687.461 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2002, anotado con el número 35, Tomo 08, sobre el inmueble constituido por una casa signada con el número 87-96, ubicada en la avenida 2, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los meses de enero y febrero de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada uno, así como los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, más los intereses moratorios generados, fundamentándose en lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, que en fecha catorce (14) de febrero del año 2002, su representada suscribió contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el número 87-96, ubicada en la avenida 2 (antes Nueva Venecia) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2002, quedando anotado con el número 35, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del primero (1°) de enero de 2002 hasta el primero (1°) de junio del 2002, no prorrogable, debiéndose firmar un nuevo contrato de arrendamiento para que el arrendatario continuare en la vivienda antes descrita.
Asimismo, alega el demandante que una vez vencido el término original del contrato, en fecha primero (1°) de junio de 2002 y en virtud de haberse verificado la notificación para la renovación del mismo, tal como fue previsto contractualmente, dicho contrato se prorrogó por períodos iguales al término original. Expone que en dicho contrato de arrendamiento, el arrendatario se comprometía a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de canon de arrendamiento, el cual fue aumentado por voluntad de las partes a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). En este sentido, señala que la parte demandada sin causa ni motivación alguna, se ha negado en reiteradas ocasiones a cumplir con el pago puntual de los cánones de arrendamiento.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, se solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, en virtud de no haberse podido a practicar la citación personal del mismo. En fecha once (11) de noviembre de 2008 y una vez vencido el lapso que otorga la Ley para darse por citado, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio LUIS JAVIER ÁLVAREZ PALAZZI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad 12.804.474 e inscrito en el Inpreabogado con el número 130.307, a quien se le notificó de la designación realizada y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 fue citado por el Alguacil de este Tribunal.
Luego, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, el Defensor Ad-litem, procedió oportunamente a contestar la demanda, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante en su escrito libelar.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE ACCIÓN
Observa esta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de demanda califica su acción como Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Juzgadora analiza el contrato de arrendamiento objeto de la referida acción y prevé que en la cláusula segunda del mismo se estableció:
“…: “El tiempo de duración del presente contrato será por Seis (6) meses, contado a partir del día 01 de Enero de 2002 hasta el día 01 de Junio de 2002, no prorrogable, para continuar en la vivienda antes descrita EL ARRENDATARIO deberá firmar un nuevo contrato.” (Subrayado nuestro).
En este sentido, debemos establecer que en virtud del Principio Dispositivo que rige en nuestro proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que deben ser analizados todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, esta Sentenciadota considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Ahora bien, acogiéndose este Tribunal a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos la demandante califica su acción como resolución de contrato, pero que al ser analizado el título acompañado como fundamento de su demanda, específicamente la cláusula anteriormente citada, y en vista de la inexistencia de un nuevo contrato de arrendamiento que establezca lo contrario, esta Juzgadora prevé que el referido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, como se desprende de la voluntad plasmada por las partes en la referida cláusula contractual, siendo procedente y aplicable al caso de marras, la acción especialísima de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, que se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fue citado como fundamento de la demanda, y en el ordinal a) del artículo 34 ejusdem, resultando correcto el fundamento de su pretensión y errada la acción invocada por el demandante en su libelo.
En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción de Desalojo, por su naturaleza y consecuencia es resolutoria, ya que la procedencia de la misma no deja vivo el contrato controvertido, como sucede con la acción por resolución de contrato de arrendamiento, esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron únicamente el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas y de sus recaudos esta Juzgadora observa que el mérito que a favor de las actas procesales promovido en sus escritos de pruebas, debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes. ASI SE DECIDE.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte demandante consignó al momento de introducir la demanda, el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el inmueble arrendado le pertenece a la parte demandante, por lo que ostenta la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda. ASÍ SE VALORA.
Asimismo, de las actas procesales se puede observar que la parte demandante produjo, junto con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 2002, anotado con el número 35, Tomo 08 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo constituye un documento público que no fue impugnado por el demandado, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en la presente causa, en los términos establecidos contractualmente. ASÍ SE VALORA.
Igualmente, acompañó junto a su libelo un recibo por concepto de pago de varios cánones de arrendamientos suscrito por ambas partes. Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento privado que no desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el canon de arrendamiento originalmente pactado, fue aumentado por la voluntad contractual de las partes. ASI SE VALORA.
Asimismo, acompaño una serie de recibos de cobro de cánones de arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales no se encuentran suscritas por la parte demandada, por lo que no pueden oponérseles a ésta, en consecuencia se desechan por ilegales. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizadas las pruebas esgrimidas por las partes y considerados como han sido sus alegatos, esta Juzgadora aprehende que la parte demandante consignó un instrumento público que permite a esta Sentenciadora tener conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. De esta manera y según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reproduce y amplía la regla del artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado nuestro)
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… ”
En este sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, la carga de la prueba según la norma y doctrina antes transcrita recae sobre ambas partes. Así pues, el actor logró demostrar el hecho causante de la obligación, es decir, la existencia de una relación arrendaticia establecida por medio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que origina la obligación reclamada. En el mismo orden de ideas, la parte demandada quedó obligada al pago del canon de arrendamiento convenido e incumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente transcrita al no demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada, en este caso, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados.
Por otro lado, prevé esta Juzgadora que la parte demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, pero como quedo establecido en el punto previo, al convertirse la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, mal puede el arrendador reclamar dichos cánones, tal como lo dispone el artículo 1.616 del Código Civil, que en todo caso han debido ser reclamados como Daños y Perjuicios causados.
IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos de hecho y de Derecho analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, incoada por la ciudadana SILVIA INES DIANA, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES BATISTA URRIBARRI, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 87-96, ubicada en la avenida 2 (antes Nueva Venecia), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entregárselo en las mismas buenas condiciones que lo recibió a la parte demandante.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma monetaria equivalen actualmente a DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), cantidad a la cual habrá de practicarse la corrección o indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil..
3) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, los intereses moratorios generados sobre los cánones de arrendamiento adeudados y establecidos en el punto anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se hacen constar que los Abogados en ejercicio CARLOS PIRELA CASADIEGO, CARLOS MORENO PIÑERO y ZULY MONTIEL DE MENDEZ, obraron en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER ALVAREZ PALAZZI, obró en el proceso con el carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.-
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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