Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano GIROLAMO MONCINI LOTTI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.740.632 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.576 y de este domicilio, según se evidencia en documento-poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de julio de 2007, anotado con el numero 86, Tomo 73 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano JOSE JAVIER DELGADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 7.717.999 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1995, anotado con el número 12, Tomo 03°, y por Cobro de Bolívares que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.700.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, mas los intereses generados, fundamentándose en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

I
ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que en fecha tres (03) de febrero de 1995 celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE JAVIER DELGADO MENDOZA, a través de la Sociedad Mercantil INMUEBLES BIENES RAÍCES C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el número 04, ubicado en el Edificio Sandy, signado con el número 106C-08, el cual se encuentra situado en la avenida 106, circunvalación número 2, sector “La Matancera” del Barrio José Gregorio Hernández, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de seis (06) meses prorrogables por periodos iguales, fijando como canon de arrendamiento inicial la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales.

Alega la parte demandante, que el referido inmueble le fue ofrecido en venta al arrendatario, respetándole su derecho preferente. Igualmente, en el año 2002 se le notificó que se le otorgaba el lapso de prórroga legal de cuatro (04) años, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expone la parte demandante, que en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, la Inmobiliaria antes mencionada le entregó comunicación al arrendatario informándole la finalización de la prórroga legal concedida, y que en fecha primero (01) de enero de 2007 debía entregar el local comercial totalmente desocupado de personas y cosas, fecha para la cual el arrendatario continuó ocupando el local comercial cancelando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), por mensualidades adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, cancelando sólo hasta el día cinco (05) de marzo de 2007, dejando de cancelar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, atrasándose de igual manera en el pago del servicio de energía eléctrica, resultando totalmente infructuosas todas las diligencias realizadas por la Inmobiliaria para el cobro de las cantidades adeudadas.

En fecha primero (1°) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber citado al demandado quien se negó a firmar la referida boleta, perfeccionándose la citación mediante la notificación dejada por el Secretario de este Tribunal, cumpliéndose así con las formalidades establecidas en la normativa legal para la citación del demandado.

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas al proceso, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación oportuna a la demanda, debiendo tener presente lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa.”

En consecuencia, y en vista de la falta de contestación oportuna de la parte demandada, ésta no podrá probar hechos nuevos alegados en el escrito de promoción de pruebas, pues sólo le es permitido a los efectos de evitar la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor. En este mismo sentido y según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dispuso:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana, en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar en demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”

III
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron oportunamente los siguientes medios probatorios:

Observa esta Sentenciadora que ambas partes promovieron el mérito favorable de las actas, por lo cual, luego de una revisión de las mismas, esta Juzgadora observa que el mérito favorable debe ser apreciado en función de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes.

Promueve la parte demandante el Poder Judicial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha trece (13) de julio de 2007, anotado con el número 86, Tomo 73 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa quien juzga que la presente documental no constituye una prueba, sino el carácter de Apoderada que ostenta la representante judicial de la parte demandante y su legitimidad para actuar en el presente juicio, que no ha sido impugnada en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1987, con el número 10, Tomo 23° del primer trimestre. Igualmente, prevé esta Sentenciadora que la parte demandante promueve la prueba de informes al Registro correspondiente a fin de que se oficie sobre la referida prueba documental, que en efecto arrojó que existe un documento de compra-venta, celebrado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1987, anotado con el número 10, protocolo primero, Tomo 23 del primer semestre, entre los ciudadanos DANIEL CASTELLANO Y GIROLAMO MONCINI. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que valorada junto con la prueba de informes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el inmueble arrendado le pertenece a la parte demandante, por lo que ostenta la cualidad y el interés necesario para intentar la presente demanda. ASI SE VALORA.

Promueve la parte demandante en original, el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (03) de febrero de 1995, anotado con el número 12, Tomo 03 de los libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, impugnó y tachó el referido contrato de arrendamiento, argumentando que los datos del registro de dicho documento no eran verdaderos, porque lo que se encuentra autenticado en esa Notaría con el número 12 y Tomo 3, es una compra venta de vehículo con fecha nueve (09) de enero de 1995, el cual promovió y consignó en copia certificada a fin de que esta Sentenciadora verifique a través de este documento, el forjamiento que manifiesta el demandado. Pasa esta Sentenciadora a analizar la impugnación y tacha del referido contrato de arrendamiento y observa que el demandado no formalizó la tacha de dicho documento de la forma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados… omissis…”

Como se desprende de las actas procesales el escrito formalizando la tacha no fue presentado por la parte demandada, por lo que esta Sentenciadora desestima la referida tacha incidental por no cumplir con la carga procesal de demostrar que en efecto la referida documental carece de validez, por lo que al no ser debidamente impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de Instrumento Público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en la presente causa, en los términos establecidos contractualmente. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, promueve la prueba de informes a la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la existencia del documento reconocido identificado anteriormente. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la referida Notaría remitió copia certificada de la referida documental, por lo que se tiene la plena certeza de la existencia del documento reconocido y valorado anteriormente, y se le otorga valor probatorio a la presente prueba documental, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandante los siguientes documentos privados emanados por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMUEBLES BIENES RAÍCES, C.A.:
1. Carta enviada al arrendatario en fecha doce (12) de enero de 1995, con el fin de renovar contrato de arrendamiento.
2. Carta de fecha primero (1°) de junio de 1997, informando al arrendatario el aumento del canon de arrendamiento;
3. Carta enviada el primero (1°) de enero de 1999, indicando aumento del canon de arrendamiento e informando sobre la venta del inmueble concediéndole la primera opción de compra y estipulando un lapso de tres meses para comunicar su decisión;
4. Carta de fecha dieciséis (16) de abril de 1999, informándole sobre deuda contraída con Hidrolago e informando que el pago del servicio del agua seria cancelado con el conjuntamente con el canon de arrendamiento;
5. Carta enviada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006 recordándole el fin del lapso de prorroga legal de cuatro (04) años estipulado en el articulo 38, literal “A”, otorgándole plazo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 para desocupar el inmueble, el cual debería ser entregado desocupado de personas y cosas para el 01 de enero de 2007;
6. Recibo de fecha ocho (08) de agosto de 1996, por concepto de pago de canon de arrendamiento del primero (1°) de mayo de 1996 al primero (1°) de junio de 1996, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9,00). Recibo de fecha nueve (09) de abril de 1996, por concepto de pago de canon de arrendamiento del primero (1°) de abril de 1996 al primero (1°) de mayo de 1996, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9,00). Recibo de fecha seis (06) de marzo de 1996, por concepto de pago de canon de arrendamiento del primero (1°) de febrero de 1996 al primero (1°) de marzo de 1996, por la cantidad de NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9,00). Recibo de fecha seis (06) de mayo de 1996, por concepto de pago de gastos del Colegio de Abogados, Notaría y alquiler, por la cantidad de DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 19,00);
7. Carta de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, recordándole al arrendatario la anterior misiva;
8. Planilla de solicitud de alquiler de fecha dieciocho (18) de enero de 1995.

Al respecto, aprehende esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales, emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, y que no constituye parte activa o parte pasiva en el presente juicio, por lo que debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”
En este sentido, esta Juzgadora observa que al constituir dichas pruebas documentos privados emanados de terceros, la parte promovente tiene la carga procesal de cumplir con lo establecido en la norma antes citada, referente a la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de los documentos privados que emanen de terceros ajenos al mismo, en consecuencia, los desecha y no les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la demandada desconoció los instrumentos privados antes referidos. Sin embargo, esta Sentenciadora observa que dichos medios de pruebas fueron desechados por no cumplir con los requisitos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico procesal, por lo que se desestima dicho desconocimiento, ya que las referidas documentales no producirán en el presente juicio ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandante, el poder conferido por el ciudadano GIROLAMO MONCINI LOTTI a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMUEBLES BIENES RAÍCES, C.A, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 1994, anotado con el número 70, Tomo 135 de los libros de autenticaciones. Al respeto, se observa que la anterior documental constituye un instrumento público que no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente la referida Sociedad Mercantil, estaba suficientemente autorizada para arrendar el inmueble. ASÍ SE VALORA.

De igual manera, promueve la demandante la prueba de Informes, a fin de que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, indique a este Tribunal si ante esa oficina se encuentra registrado el referido documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos DANIEL SEGUNDO CASTELLANO INICIARTE y GIROLAMO MONCINI LOTTI y remita copia certificada del mismo. Asimismo, promovió prueba de informes solicitando oficiar a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de que indique si se encuentra autenticado en esa oficina el Poder otorgado entre INMBIERCA y el ciudadano GIROLAMO MONCINI, y el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio. Con respecto a las pruebas de informes promovidas, observa esta Sentenciadora que las referidas instituciones, enviaron copias certificadas de dichos documentos, ratificando la existencia de las referidas documentales que se encuentran en actas y que fueron valoradas con anterioridad, por lo que se les otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con los artículos 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Promueve también la parte demandante, la prueba de experticia grafotécnica sobre el documento de arrendamiento suscrito entre las partes. Como se puede apreciar de las actas procesales, en auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, día y hora fijados por este Tribunal para realizar el nombramiento de los expertos se declaró desierto el acto, según lo establecido en al articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, por no haber concurrido alguna de las partes al mismo, sin haber un impulso posterior del presente medio probatorio, en consecuencia, no pudo ser efectivamente evacuada y esta Juzgadora no tiene nada que apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada una Inspección Judicial con el fin de demostrar que los datos del documento de arrendamiento que fundamenta la acción, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 1995, con el número 12, Tomo 03, son falsos, ya que se encuentra autenticado en esa Notaría con el número 12 y Tomo 3, una compra venta de vehículo, de fecha nueve (09) de enero de 1995, para lo cual, esta Juzgadora, fijó el día y la hora para el traslado y constitución en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, para la realización de la Inspección Judicial, la cual se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, arrojando que el Tribunal pudo constatar que en fecha tres (03) de febrero de 1995, fue reconocido un contrato de arrendamiento ante la referida Notaría Pública, anotado con el número 12, del tomo 3 del año 1995, suscrito entre la Sociedad Mercantil INMBIERCA, C.A. y el ciudadano JOSE JAVIER DELGADO MENDOZA, y que en fecha nueve (09) de enero de 1995, fue autenticado un documento de venta de un vehículo ante la referida Notaría, anotado con el número12, tomo 3 del año 1995 y a tal efecto, promueve dicho documento de compra venta del referido vehículo.

De la evacuación de la Inspección Judicial o Reconocimiento, aprehende esta Sentenciadora que evidentemente existe el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción, sólo que la parte demandada equívocamente lo considera un documento autenticado y el mismo fue presentado en la referida Oficina Notarial para su reconocimiento, por los que pueden existir dos (2) documentos con los mismos datos notariales pero en diferentes libros, es decir, uno en los libros de autenticaciones y otro en los libros de reconocimiento, por lo que se les otorga valor probatorio en ese sentido, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Promueve la parte demandada, recibo de pago de fecha veinticuatro (24) de enero de 2007, emitido por la Sociedad Mercantil INMBIERCA, C.A., en relación al pago de honorarios profesionales y gastos de Notaría para la elaboración del nuevo contrato de arrendamiento. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida documental resulta impertinente en la presente causa, ya que la misma se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que la prueba documental debe estar destinada a comprobar el pago de las sumas reclamadas, es decir, el hecho extintivo de la obligación, en virtud de la limitación de la parte demandada por no haber contestado la demanda oportunamente. En consecuencia, se desecha la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas solicita, a la parte actora, la exhibición de las cartas o documentos en los cuales se le ofrecía el inmueble en venta y en los cuales se le informaba del vencimiento del contrato y del comienzo del lapso de prórroga legal para la desocupación del inmueble. Con respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte demandada, observa esta Sentenciadora que en fecha once (11) de marzo de 2008, se declaró inadmisible por ilegal e improcedente el anterior medio de prueba, por lo tanto, resulta innecesario pronunciarse sobre éste nuevamente. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada, prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la empresa ENELVEN, a los fines de que informe el estado actual del servicio eléctrico del inmueble objeto de la causa y a nombre de quien se encuentra registrado dicho servicio, para lo cual consigna documento emitido por dicha empresa en el cual el arrendatario solicita el servicio eléctrico. Al respecto, observa esta Juzgadora que a pesar que la prueba de informes arrojó que en efecto el servicio de energía eléctrica fue solicitado por la parte demandada y al momento de ser emitido dicho informe adeudaba el mes en curso. Sin embargo, no puede desprenderse de la misma si al momento de la interposición de la demanda se encontraba solvente o no con el servicio eléctrico, o si fue cancelado con posterioridad a la admisión de la misma, ya que la parte demandante no reclama ningún monto por este concepto y no alega haberse subrogado el pago, aunado a que el hecho de que la parte demandada sea la solicitante del servicio eléctrico no genera ningún elemento de convicción en su favor, en virtud de su falta oportuna de contestacion a la demanda lo que limita ostensiblemente las probanzas que puede realizar en el presente proceso, en los términos referidos en el punto previo de la demanda. En consecuencia, se desecha por inconducente. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las pruebas esgrimidas por ambas partes y considerados los alegatos insertos en la demanda, esta Juzgadora aprehende que la parte demandante consignó un instrumento público que permite a esta Sentenciadora tener conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, cumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 1354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es conteste con la norma antes citada, dispone:
“Las partes tienen sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… ”

En este sentido, observa esta Juzgadora que en efecto, la carga de la prueba según la norma y doctrina antes transcrita recae sobre ambas partes, para el actor en el sentido de demostrar el hecho causante de la obligación, en este caso en concreto, la existencia de la relación arrendaticia establecida mediante un contrato de arrendamiento, y para el demandante, la carga procesal de probar el pago que lo libere de la misma, o cualquier otro hecho extintivo. Así pues, como se observa de autos, la parte actora alcanzó a demostrar a través de un instrumento público autenticado la existencia de la relación arrendaticia en la cual fundamenta su demanda. Por otra parte, el demandado por medio de dicho documento, se obligó a pagar el canon de arrendamiento en él establecido, sin lograr demostrar haber cumplido con tal obligación legal y contractual, como lo dispone el artículo 1.592 del Código Civil, referida al pago de los cánones de arrendamiento, razón suficiente por la cual esta Sentenciadora considera procedente en derecho la presente demanda, y así lo hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por todos los argumentos de hecho y de Derecho analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, seguida por el ciudadano GIROLAMO MONCINI LOTTI, en contra del ciudadano JOSE JAVIER DELGADO MENDOZA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento reconocido ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 2005, anotado con el numero 12, Tomo 03 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el Edificio Sandy, identificado con el número 4, ubicado en la avenida 106, esquina circunvalación número 2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada entregárselo a la parte demandante totalmente desocupado.
2) Se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma monetaria equivalen actualmente a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno o TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más los intereses moratorios generados que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio JESÚS RAMON NARANJO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos