REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2908-08.
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE PRORROGA LEGAL, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORAL Y DAÑOS MATERIALES Y SUBSIDIARIAMENTE REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA, interpuso la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.-8.503.262, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando en ejercicio de sus derechos e intereses y con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil XAIDIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre del 1997, bajo el Tomo 91-A, en contra de la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Septiembre del 2003, bajo el Numero 19, Tomo 40-A de los libros respectivos, representada por el ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.525.210, siendo admitida dicha demanda por este Tribunal por auto de fecha 12 de Junio de 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Alegatos de la Parte Actora.
Expone la actora en su Libelo de Demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA MARGARITA SAAVEDRA DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.118.886 y de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de Octubre del 1998, bajo el Numero 29, Tomo 125, sobre un Local Comercial de su exclusiva propiedad ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, N° 18 Siglas L-18, Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero posteriormente el 29 de Julio de 1999, fue vendido a la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.) y que posteriormente en fecha 12 de marzo de 2004, mediante documento autenticado por anta la Notaría Pública Octava de Maracaibo, se suscribe un segundo contrato de arrendamiento sobre el identificado inmueble con la mencionada Sociedad Mercantil, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 22.
Continua manifestando la parte actora que el ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, acudió en diferentes oportunidades al Local arrendado mostrando una aptitud ofensiva e incluso amenazándole de desalojarla del inmueble, sin respetar a los clientes presentes, ni mucho menos los años (10) años que tenía en calidad de arrendataria y sin esperar su respuesta en cuanto a la posibilidad de comprar el Local Comercial. Así mismo, expresa que el arrendador le ha violado su derecho de uso y disfrute de Prorroga Legal, por haberla expulsado del inmueble de manera violenta sin respetar la presencia de sus clientes dentro del mismo, con lo cual el ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, como representante de la empresa VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), le ha causado daños irreparables en su persona, ya que debido a esa situación ha caído en un estado depresivo al ver arruinado tantos años de trabajo y esfuerzo, sometiéndola a escándalo público y siendo humillada por tal modo de proceder. De igual forma expone que en diferentes oportunidades le ha manifestado a la Arrendadora, su deseo de adquirir el inmueble, pero nunca lograron a un acuerdo sobre el precio de la venta.
Expone la actora, que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el Hecho Ilícito conceptualizándolo como la conducta de mala fe, culposa, dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, por lo cual demanda la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y DAÑOS MATERIALES, fundamentando su pretensión en los artículos 185, 1196 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 7, 10, 25, 33 y 38 Literal D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a efectos de la determinación de la cuantía estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 450, oo), y sea condenada la parte demandada en la restitución del inmueble con el objeto de hacer efectivo el derecho de Prorroga Legal. Así mismo, de manera subsidiaria pide que en caso de ser desestimada la demanda, le sea restituida la cantidad de dinero entregada en calidad de Deposito en el año 1998, montante a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 400, oo), todo ello de conformidad con lo establecido el articulo 25 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y a su vez se le paguen tres (3) años de arrendamiento por concepto de Prorroga Legal, más sus intereses calculados al porcentaje que determine el Banco Central de Venezuela, lo cual asciende a la cantidad aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (Bs.F 48.000, oo), más los intereses devengados.
En fecha 25 de Junio de 2008, la abogada JUDITH PIRELA NAVA, en representación de la ciudadana NIDIA TAPIA, solicitó al Tribunal se libraran los recaudos de citación de la demandada de autos y le fueran estregados en su carácter de parte actora como lo autoriza el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que la citación de la demandada fuera gestionada por medio de otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de los resultados que demuestran imposibilidad de lograr la citación personal del representante legal de la demandada, por lo que a solicitud de parte se ordenó la Citación Cartelaria. Así una vez librados y publicados los Carteles de Citación fueron consignados los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad y posteriormente el Secretario del Tribunal dió cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del Cartel de Citación en la puerta del inmueble que ocupa la parte demandada.
Agotado el lapso de Ley, para la comparecencia voluntaria de la parte demandada y en vista de no haber comparecido voluntariamente por sí, ni por medio de apoderado a darse por citada en el proceso, el apoderado actor solicitó al Tribunal designar Defensor Ad- Litem para que la represente, y para tales efectos el día 8 de Diciembre de 2008, se juramentó como Defensor Judicial al abogado en ejercicio GEOVANNY VEGA JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.168. Posteriormente el día 8 de Enero de 2009, el Profesional del derecho Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), tal como se evidencia del poder debidamente otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 21 de Noviembre de 2008, anotado bajo el N° 83, Tomo 212, de los libros de autentificación llevado ante esa Notaria, se dió por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, por lo cual cesó el Defensor en sus funciones de representación judicial.
Alegatos de la Parte Demandada
En tiempo hábil el apoderado judicial de la parte demandada rinde su contestación y en su escrito de fecha 12 Enero de 2009, procede a:
Negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda que por solicitud de Prorroga Legal, Daños y Perjuicios, y subsidiariamente pedimento de Reintegro de Deposito en Garantía, fuera incoada en contra de su representada por la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA y en consecuencia niega como ciertos, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, y en tal sentido afirma que su mandante no ha cometido hecho ilícito alguno.
Pruebas de la Parte Demandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, en representación de la demandada de autos Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), presentó escrito de prueba y:
 Promueve a favor de su representada los meritos favorables que arrojen las actas procesales, siempre que estas no sean contrarias a derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a las posturas asumidas por las partes durante el debate judicial, se deja establecido en el fondo de la controversia que, los litigantes mantienen posiciones antagónicas en cuanto a la determinación de los Daños y Perjuicios que en criterio de la actora les fueron causados. De igual forma como derivación de las pruebas documentales ofrecidas con la demanda, se concluye para los efectos del presente juicio, la existencia de la relación contractual que mantiene la actora ciudadana NIDIA TAPIA, con la demandada de autos Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), tomando en cuenta que los mismos no fueron cuestionados en forma alguna durante el debate por la parte demandada.
Por otra parte, refiere la accionante en su escrito de demanda como ha quedado reseñado en este fallo, que el ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, en representación de la mencionada empresa, abusó de su carácter de propietaria causándole daños en su salud, al punto de llegar a un estado depresivo y así mismo le causó daños materiales, por haberla desalojado del inmueble que destinaba para su uso comercial.
De esta forma, y de la fijación de los hechos litigiosos por parte del juzgador, se precisa que en la presente causa se pretende la aplicación de la Prorroga Legal y el resarcimiento de Daños y Perjuicios causados durante la aplicación del contrato de arrendamiento que une a las partes, produciendo en virtud de la incerteza de los hechos discutidos dadas las características que presenta el escrito de contestación, tener que precisar si realmente se demostraron las circunstancias fácticas que hacen procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada, y por otra parte, si en efecto se causaron los daños pedidos por la conducta ilícita atribuida al representante legal de la demandada.
De un examen exhaustivo de los contratos de arrendamientos acompañados por la parte actora en su demanda, se concluye que ciertamente la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, viene ocupando el inmueble litigioso con el carácter de arrendataria desde el momento que suscribe con la ciudadana BLANCA MARGARITA SAAVEDRA DE VILCHEZ, el contrato arrendaticio en forma autentica por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de Octubre de 1998, y su condición de arrendataria se ratifica en el segundo contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), en el que se incorpora como coarrendataria la Sociedad Mercantil XAIDIN, C.A, con vigencia a partir del 12 de Marzo de 2004, y por un periodo de seis (6) meses como se estipula en la Cláusula Tercera del documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 45, Tomo 22. Así mismo, en dicho instrumento la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, admite y reconoce los derechos de propiedad de la empresa demandada sobre el inmueble objeto de litigio, por haber aceptado y reconocido la plena validez y eficacia del titulo adquisitivo del inmueble.
Así las cosas, de un examen de las actas contentivas del expediente se observa igualmente que, entre la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), representada por su Presidente ciudadano NESTOR ALFREDO MIGUEL VILCHEZ SAAVEDRA, y la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, obrando en ejercicio de sus derechos e intereses y con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil XAIDIN, C.A, celebraron un acuerdo por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 30 de Agosto de 2004, en el cual convinieron en prorrogar el Contrato Arrendaticio suscrito ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 12 de Marzo de 2004, anotado bajo el N° 45, Tomo 22, por un lapso de doce (12) meses fijos, contados a partir del día doce (12) de Septiembre de 2004, expresando textualmente en el referido convenio que: “…el canon de arrendamiento será el propuesto en dicha misiva, el cual será revisado y reajustado luego de transcurridos seis (6) meses a partir de dicha fecha, de acuerdo con los índices inflacionarios oficialmente emitidos por el Banco Central de Venezuela…Queda igualmente convenido entre las partes que luego de transcurrida dicha prorroga dicho contrato quedara terminado….” . (Subrayado del Tribunal).
Estas precisiones conducen al juzgador a determinar que la relación arrendaticia a favor de la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, finalizó el día 12 de Septiembre de 2005, por la voluntad concorde de las partes, en virtud de la prorroga que convencionalmente pactaron en la ultima de las convenciones aludidas, sin que exista constancia en los autos de que los contratantes suscribieran un nuevo contrato de arrendamiento, lo que comporta como consecuencia que dicho contrato se extinguió en cuanto a su termino de duración, y tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (7) años hasta el momento que concluyó el contrato, la Prorroga Legal concedida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedó establecida por el periodo de dos (2) años como expresamente lo determina el Literal C de dicha disposición que a la letra reza:
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”
Es así que, por aplicación de la Prorroga Legal concedida por la Ley especial a favor de los arrendatarios cuya vigencia se le concede igualmente en el caso de autos a la codemandante XAIDIN, C.A, por la unicidad que deben mantener la relación arrendaticia, dicha Prorroga finalizó el 12 de Septiembre de 2007, tomando en cuenta que la vigencia del contrato se extendió por siete (7) años aproximadamente, ya que la Prorroga Legal por aplicación del articulo 39 de la mencionada Ley, opera de pleno derecho, lo que hace inaplicable la prorroga solicitada en el Libelo de demanda de tres (3) años, como erróneamente lo infiere la parte actora en su demanda, pues para tal supuesto era menester que el contrato haya tenido una duración ininterrumpida de diez (10) años o más, como igualmente lo contempla el literal D, del citado articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Paralelamente al examinar de manera detallada los términos del Libelo de demanda, se observa que los accionantes afirman que fueron desalojados del inmueble arrendado durante la jornada de trabajo de forma abruta, sin que se les respetaran los diez (10) años de vigencia de la relación arrendaticia, y sobre la concreción de estos hechos afirman que ello sucedió: “sin esperar que yo le diera respuesta de mi deseo de comprarle dicho local, y sin respetar el derecho que me da la Ley me da, de disfrutar la prorroga legal, que contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en el TITULO V DE LA PRORROGA LEGAL, Articulo 38.”
Al comparar los hechos expuestos en el Libelo de demanda con la situación fáctica que se deriva de las pruebas documentales traídas al proceso por los propios accionantes, en cuanto a la vigencia del contrato y su extensión a través de la Prorroga Legal, encontramos que en la exposición libelar, no se precisa en que momento la actora llevó a cabo el ilegal Desalojo que se le atribuye, y por ello la parte actora no cumplió en el caso de autos, con uno de los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, como lo exige el Numeral 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la determinación de los hechos en que se basa la pretensión, lo cual es necesario para integrar dos afirmaciones, es decir, la del demandante y la del demandado, y de esta forma delimitar la relación jurídica que de acuerdo a los fecho les une. Así, para que la decisión del Juzgador pueda cumplir con los requisitos intrínsecos del fallo (Ex Articulo 243, 5° C.P.C.), ha de existir una perfecta correspondencia o congruencia, entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de parte. De tal forma que al no haberse determinado los hechos en la demanda bajo el rigorismo que impone la ley, quedó indeterminado el momento en que se produjo el referido desalojo, y por tanto, nada podían probar los accionantes en la etapa probatoria sobre este elemento temporal, para inferir las posibles consecuencias jurídicas que se pudieran derivar de una eventual violación a cargo de la arrendadora. En torno a la actividad probatoria de la parte actora en el presente juicio, mantuvo una actitud negativa u omisiva en lo que respecta al aporte de medios probatorios, a objeto de probar el momento en que los demandados fueron desalojados del inmueble, que por lo demás como ha quedado referido, constituye un hecho que no puede ser probado por la imperfección observada en el Libelo de la demanda, en cuanto al momento en que se produjo el desalojo, y en consecuencia, el Juez en este fallo no pueda dar como cierto un hecho que no fue traído al proceso con la debida antelación, pues de lo contrario no se le garantizaría una adecuada defensa a la demandada en cuanto a los términos de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
En torno al documento privado acompañado a la demanda cursante al folio 22 del expediente, contentivo de una comunicación privada y traída al proceso en copia fotostática, en el que se ofrece en venta el inmueble a los demandantes y fechada el 19 de Febrero de 2008, se evidencia que el medio ofrecido carece de todo valor probatorio para la demostración de los hechos libelados, por cuanto en nuestro sistema procesal conforme a los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles en copia fotostática “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”. En consecuencia se desecha como medio probatorio, absteniéndose el juzgador de valorarlo dada la ilegalidad de la prueba. Igual suerte corren las copias fotostáticas cursantes a los folios 23 al 42, y del 48 al 110 del expediente, por ser documentos privados acompañados en copia simple. ASI SE DECIDE.
Otra tarea prioritaria del sentenciador constituye atender al pedimento subsidiario contenido en la demanda, relativo a la restitución de la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 400, oo), que en calidad de deposito entregaron los arrendatarios a la arrendadora en la oportunidad de suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 23 de Octubre de 1998, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo. Sobre esta solicitud se observa que la empresa demandada presentó una contestación genérica en el sentido de haber negado simplemente los hechos alegados y contradijo el derecho deducido, sin haber formulado mención a que la referida suma de dinero le había sido restituida a los arrendatarios al vencimiento del contrato. Este modo de contestación, como lo afirma el tratadista Arístides Rengel Rombert, tiene sus limitaciones propias por cuanto no admite la posibilidad de defensas implícitas, y por otra parte el demandado, sólo podrá hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, por lo cual quedó limitada su conducta o actuación procesal en el juicio, en el sentido que sólo le es permisible traer la contraprueba de este pedimento dinerario. Con respecto a las consecuencias que se derivan de la postura de la parte accionada en torno a este asunto, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de la Cláusula Novena del contrato suscrito de manera primigenia ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, el día 23 de Octubre de 1998, y ratificada dicha Cláusula en la convención celebrada ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 30 de Agosto de 2004, la cual marca las pautas en cuanto al modo de restituir la suma entregada en calidad de deposito, haciendo la precisión de que el correspondiente recibo debería otorgarse en los seis (6) meses posteriores a la entrega del Local Comercial como lo convinieron las partes. Esta prueba del hecho extintivo del deposito recibido por la arrendadora, no fue presentado por la parte accionada en la fase probatoria, ni tampoco demostró haber colocado dicha suma en una Cuenta de Ahorro ante un Instituto Bancario regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como lo regula el articulo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela (Ex. Articulo 24 L.A.I.), lo cual nos conduce a concluir que la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), se encuentra obligada a reintegrar dicho deposito montante a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 400, oo), así como los intereses devengados desde el día 23 de Octubre de 1998, hasta el momento que se realice una experticia complementaria del fallo, por tres (3) peritos, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes deberán consultar las tasas promedios fijadas por el Banco Central de Venezuela, en el periodo señalado, y con base a la suma entregada en calidad de deposito. ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de la postura asumida por los accionantes en la demanda referida a la determinación de los hechos fundamentales, y tomando en cuenta que a partir de una violación imputada a la empresa demandada en sus obligaciones contractuales, y muy especialmente al goce pacifico que deben mantener los arrendatarios, se acumula en el propio Libelo una pretensión de Daños y Perjuicios derivada de la perturbación posesoria que se le imputa a la accionada, fundada en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, y a tal efecto, la Sala Político-Administrativa, del más alto Tribunal de la Republica, en Sentencia del 6 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 2003-1032, estableció:
“…En este orden de ideas, corresponde señalar que ha sido jurisprudencia pacifica de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el articulo 1185 del Código Civil invocado por la accionante, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoría de la demandante, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. Dichas circunstancias, son concurrentes cuando la reclamación versa tanto por daños materiales como morales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, la carencia de medios concretos que permitan al juzgador dejar establecida la certeza de las afirmaciones rendidas por la parte accionante en su Libelo de demanda, en cuanto a los daños que en su criterio le fueron causados, conducen en su actividad técnica de administrar justicia a que se desechen las afirmaciones efectuadas por ellos, ya que obligado como está el Juez a cumplir con los requisitos que intrínsicamente deben contener el fallo, no puede dar por probado un hecho que amerita la presentación en juicio de las pruebas idóneas, y la concurrencia de los elementos esenciales para la declaratoria de los Daños y Perjuicios causados, como así se ha establecido, ya que durante el lapso probatorio, la parte actora no instrumentó los medios necesarios para llevar a la convicción del juzgador, sobre la certeza de los hechos alegados, y no puede por tanto, dejar establecido en este fallo, que haya operado un incumplimiento en cabeza de la parte demandada, por cuanto nisiquiera se estructuraron debidamente los hechos libelados, al no haberse precisado el momento en que supuestamente se produjo la desocupación del inmueble, lo cual reiteramos, representa un elemento de capital importancia, para inferir la Prorroga Legal solicitada y los eventuales Daños y Perjuicios derivados del inexistente Desalojo a cargo de la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.). Además al haberse consumado íntegramente la Prorroga Legal en los términos analizados, resulta perfectamente posible que la compañía demandante se encuentre actualmente en posesión del inmueble arrendado por efectos de la extinción del contrato y su Prorroga Legal. Es así que, las conclusiones que se derivan de los hechos y pruebas examinadas, llevan al sentenciador a la convicción de que los accionantes no lograron probar en su merito la pretensión hecha a valer en el presente juicio, y por tanto, debe desestimarse, como de manera positiva y precisa se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NIDIA COROMOTO TAPIA, obrando en ejercicio de sus derechos e intereses y con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil XAIDIN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), en consecuencia, la mencionada Sociedad Mercantil VILSA REAL ESTATE (VILSA REAL ESTATE C.A.), debe restituir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 400, oo), que en calidad de deposito entregó la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de Prorroga Legal, así como los Daños y Perjuicios reclamados, todo ello conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: Se exime de costas a los litigantes por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 PM), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO