En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° y 150°
Expediente Nº: 2933-08
Ocurre ante este Despacho el ciudadano RODOLFO FARINA GALIANO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.717.384, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del Derecho EVA FARINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.83.237, y de este mismo domicilio, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil NATURAL LOOK C.A., con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 24-A, de los libros respectivos, siendo admitida por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Alegatos de la Parte Actora.
De la lectura del Libelo de demanda presentado por la parte actora, este Tribunal observa que el accionante fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos:
Manifiesta la parte actora, que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha siete (7) de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 52, dió en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil NATURAL LOOK C.A., un Local Comercial, distinguido con el Nº 2, situado en la Planta Baja del Edificio Tejaima, ubicado en la Avenida 22, Prolongación 5 de Julio, esquina Calle 66, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie en la Planta Baja de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS (47.30 mts2), aproximadamente y de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETRO (31.20 mts2), en la Mezanine. Agrega que el Local está dotado de rejas de protección, un brazo neumático para la apertura automática en la puerta principal, cortina de aluminio, un aviso de neon, lámparas y un aire acondicionado marca LG, Código LK-0523CH, compacto de 5 toneladas, 220V, serial 103KA00038 y los bienes muebles descritos en el contrato de arrendamiento.
Continúa manifestando el actor, que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año, contado a partir del 15 de Julio de 2006, prorrogable por un solo periodo igual de un (01) año, siempre y cuando con un lapso no menor de treinta (30) días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato, alguna de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo, igualmente acuerdan, que de operar la prorroga contractual, el canon de arrendamiento sufriría un incremento, convenido entre las partes, de acuerdo con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, pero no podría ser menor al diez por ciento (10%) del monto del canon vigente.
Alega el actor, que de igual forma se estableció, que al vencimiento del contrato, la arrendadora debería entregar el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones estipuladas; y así se evidencia que el mismo se venció el día catorce (14) de Julio de 2008, fecha en la que se venció la prorroga a que se refiere el ordinal B del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En cuanto al canon de arrendamiento, se afirma que las partes lo fijaron en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,oo), durante los seis (6) primeros meses del año, y para los seis (6) meses siguientes un canon mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 650, oo), y en caso de prorroga se mantiene este mismo canon de arrendamiento citado en último término. Así mismo, se indica que en el contrato se estableció que la arrendataria además de los cánones de arrendamiento, debería pagar las cuotas de condominio que le correspondieran al Local Comercial.
Continua afirmando el actor en su escrito Libelar, que vencido el contrato de arrendamiento en referencia el día catorce (14) de Julio del año 2008, la arrendataria no cumplió con la obligación de entregarle el inmueble arrendado en las condiciones pactadas. Como fundamento de derecho el actor invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la arrendadora haga entrega del Local Comercial objeto de litigio.
En fecha 07 de Octubre de 2008, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.326, actuando como apoderado de la parte demandada NATURAL LOOK C.A., se dio por citado y emplazado para todo los actos del proceso y para tales efectos consignó el instrumento Poder otorgado por la demandada ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 01 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 64 de los libros respectivos,.
Alegatos de la Parte Demandada.
En fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación, de donde se desprenden los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradicen en todas y cada una de sus partes, así como en todos sus términos, tanto los hechos como el derecho invocado por el accionante RODOLFO FARINA GALIANO, en el escrito de demanda.
Admite como cierto, que su representada suscribió con el arrendador un contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 07 de Julio de 2006, sobre un Local Comercial distinguido con el Nº 2, y que forma parte del Edificio Tejaima, ubicado en la Avenida 22, Prolongación 5 de julio, esquina de la Calle 66 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Agrega también como un hecho cierto, que en el contrato se hubiesen incluido los enseres o bienes muebles que se describen en el Libelo de demanda, pero que sin embargo, los mismos han sufrido deterioro natural por el transcurrir del tiempo, ya que su propio destino implica o conlleva a ese desmejoramiento, no siendo responsable su representada por ese desgaste natural.
Así mismo, admite como cierto, que en el contrato haya establecido en un (1) año como término de duración, contado a partir del quince (15) de Julio de 2006, pero igualmente agrega que dicho lapso sólo podía ser prorrogado por un periodo igual, es decir, por un (01) año más, siempre y cuando con de treinta (30) días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato, alguna de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo. En este sentido agrega que después de haberse producido la primera y única prorroga, la convención se transformó en Contrato a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento siguió siendo el mismo fijado al comienzo de la relación arrendaticia, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,00), durante los primeros seis (06) meses del periodo contractual, y para lo seis (06) meses siguientes SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 650,00), además de la respectiva cuota de condominio, carga esta que sólo le es atribuible al propietario del inmueble, y es por ello que se reservó el derecho de ejercer la acción legal correspondiente a objeto de repetir lo pagado por ese concepto.
Ahora bien, en cuanto los hechos que niega la demandada en su contestación se encuentra los siguientes:
En primer lugar refiere que es falso, que el contrato de arrendamiento haya vencido el catorce (14) de Julio de 2008, y que en esa misma fecha haya vencido la prorroga legal, a la que se refiere el ordinal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Continúa manifestando la parte demandada, que el contrato comenzó a regir, a partir del 15 de Julio de 2006, y que dicho plazo era prorrogable por igual periodo, es decir, desde el día 15 de Julio de 2007, hasta el 15 de Julio de 2008, lo que representa el segundo periodo contractual, expresando que su representada estaría entonces disfrutando de la Prorroga Legal, en el periodo comprendido entre el 15 de Julio de 2008, al 15 de Julio de 2009.
Es falso, que el periodo contractual haya vencido el día 14 de Julio de 2008, pues su representada bajo ninguna forma y de ninguna manera fue notificada conforme lo establecido en la propia Cláusula Tercera del contrato en comento para que desocupara el inmueble. Lo cierto es, que su representada, procedió a consignar las pensiones de arrendamiento ante los Tribunales anta la negativa del arrendador a recibirlas, por lo que se aperturó Procedimiento Consignatorio por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por ultimo se afirma en el escrito de contestación, que en ejecución del contrato operó la Prorroga Legal contenida en el artículo 38 Ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello en virtud que el arrendador no procedió a notificarlo conforme lo establece la propia Cláusula Tercera del contrato arrendaticio. De igual modo junto con su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada consigna, Inspección Ocular efectuada en el inmueble litigioso el día 18 de Septiembre de 2008, por este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA.
Es así que, encontrándose en la oportunidad correspondiente para promover y evacuar las pruebas pertinentes, la parte demandada en fecha trece (13) de Octubre de 2008, presenta por ante este Tribunal escrito de promoción de prueba, promoviendo los siguientes medios:
Promueve a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en todo en cuanto le favorezca, en especial el hecho cierto e indiscutible, de que el contrato de arrendamiento se transformó en un contrato indeterminado, en virtud de que su representada no fue notificada de ninguna forma.
Promueve y opone, la Inspección Judicial, practicada por este mismo Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, la cual corre inserta en autos.
Promueve un (01) recibo de ingreso emitido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de depósito de canon de arrendamiento del Local Comercial objeto de litigio, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de Julio al 15 de Agosto de 2008.
Promueve tres (03) Planillas de Depósitos Nos. 27384224, 26857064 y 18323457, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 600,00), de fechas 28 de Julio de 2008, 20 de Agosto de 2008 y 16 de Septiembre de 2008, respectivamente, realizados en la Cuenta Nº 0098330000000026, cuyo titular es el Juzgado Sexto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de Informe, a fin de solicitar del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información relativa al procedimiento de consignación signada con el Nº 416, realizada por su representada NATURAL LOOK C.A., en beneficio de RODOLFO FARINA GALIANO.
El Tribunal visto el escrito presentado por la parte demandada y luego de un análisis realizado, admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, y oficio al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado. Se observa en actas, que el ciudadano RODOLFO FARINA GALIANO, confirió Poder Apud Actas a los abogados en ejercicio EVA FARINA GARCIA y EMERCIO APONTE SULBARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.237 y 6.087, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE.
Posteriormente, el día 15 de octubre de 2008, el demandante presentó escrito de prueba, promoviendo los siguientes medios:
Como prueba documental promueve Aviso de Cobro dirigido a su representado por la Administradora del Condominio Edificio Tejaima, ciudadana Lic. Milagros Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.633.055, y de este domicilio, donde requiere al demandante el pago de cuotas de condominio.
Ratifica en todas sus partes el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Promueve la testimonial de la ciudadana Lic. Milagros Chacín, para que ratifique el contenido del Aviso de Cobro emitido por el condominio del Edificio Tejaima.
El apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, impugnó el Aviso de Cobro que se le pretende oponer a su representado por resultar el mismo impertinente.
Ambas partes presentaron por ante este Tribunal, sus escritos de conclusiones para esclarecer sus afirmaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a los términos de la discusión judicial, se puede evidenciar que ambas partes admiten la existencia del contrato de arrendamiento suscrito el día 7 de Julio de 2006, por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 42, Tomo 52, sobre el inmueble identificado en actas y que constituye el objeto litigioso del presente proceso. En orden a este reconocimiento corresponde al sentenciador examinar los planteamientos sustentados por las partes, de lo cual se evidencia que mantienen posiciones antagónicas en cuanto a la naturaleza del contrato y si en efecto resulta procedente la aplicación de la Prorroga Legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o por el contrario operó la Prorroga Convencional como lo infiere el actor.
Así, tenemos como nota característica de los hechos afirmados por el demandante, que éste solicita la restitución del inmueble partiendo de la idea que la Prorroga Convencional estipulada por las partes, venció el 14 de Julio de 2008. Por su parte la representación judicial de la empresa demandada conforme a lo expuesto en su contestación, además de negar y contradecir los términos de la demanda, así como el derecho invocado, infiere que el contrato de arrendamiento que le une con el actor, se indeterminó en cuanto al tiempo de duración, tomando en cuenta que la Cláusula Tercera del contrato dispone que el contrato sería prorrogado por una sola vez, y que al haber discurrido de manera continua y pacifica su ocupación al vencimiento de la única prorroga, entiende que el contrato se indeterminó en cuanto a su duración, lo que hace improcedente la solicitud de cumplimiento de contrato.
De un examen de los términos de la demanda, así como del contenido de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, se debe concluir a los efectos de esta decisión, que las partes al suscribir la convención fijaron su vigencia por un término de un (1) año, contado a partir del 15 de Julio de 2006, y al mismo tiempo, convinieron en fijar una Prorroga Contractual por un (1) año, siempre y cuando con un lapso no menor de treinta (30) días continuos antes de la fecha de vencimiento del contrato, algunas de las partes manifestare su deseo de no prorrogarlo, en cuyo caso el canon de arrendamiento sufriría un incremento. Igualmente acordaron como una condición adicional que a su vencimiento, la arrendataria quedaría obligada a entregar el inmueble al arrendador totalmente desocupado y bajo las condiciones establecidas en la convención, sin necesidad de aviso.
Así las cosas, conviene en este fallo a objeto de definir de manera inequívoca el sentido y alcance que tiene la Prorroga Convencional, para a su vez identificar las diferencias y efectos que tiene con respecto a la Prorroga Legal, por cuanto esta diferencia de conceptos constituye uno de los puntos controvertidos en la causa, y su esclarecimiento nos permitirá determinar, si en efecto la petición de Cumplimiento de Contrato resulta la vía procesal idónea para reconocer la pretensión contenida en la demanda.
Es así que, resulta conveniente citar en este fallo el criterio del autor Gilberto Guerrero Quintero, quien en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1, pagina 321, define la figura de Prorroga Convencional, y en tal sentido afirma lo siguiente:
“La Prorroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la Prorroga Legal, pues la relación no ha concluido todavía por efectos de la misma, debido que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el limite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente en cuanto al tiempo de duración por efecto de la Prorroga Legal que allí no puede introducirse ipso jure…”.
Es así que, con vistas al aporte doctrinario ofrecido por el citado tratadista, ello nos permite determinar fácilmente la tipología arrendaticia a la que están sometidas las partes que integran este proceso, es decir, que se encuentra vinculadas bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, que al haber vencido su plazo original comenzó a transcurrir con solución de continuidad, la Prorroga Convencional, tomando en cuenta que esta tiene lugar, “desde luego, cuando las partes la establecen en el contrato escrito, a plazo fijo y dentro de especificas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prorroga no solo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prorroga deja de ser obligatoria…” (Gilberto Guerrero Quintero, pagina 324).
En torno al material probatorio cursante en los autos y siendo un deber del Juez, examinar y valorar todas cuantas pruebas se encuentren consignadas, independientemente del resultado que ellas ofrezcan, pasa a examinar, la prueba de Inspección Judicial practicada extra-litem por este mismo órgano jurisdiccional, en fecha 18 de Septiembre de 2008, en la que se dejó constancia de las características físicas, así como de las filtraciones observadas en techo y paredes del inmueble arrendado, esta prueba cumplida con antelación al proceso, a solicitud de la parte demandada bajo los supuestos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, su eficacia probatoria debe ser examinada como una prueba legal tomando en cuenta que la parte solicitante para su cumplimiento juró la urgencia del caso, por cuanto los hechos objetos de Inspección podrían desaparecer. Es así que a pesar de haber quedado demostrado con la Inspección que para el momento de la práctica de la misma, el inmueble arrendado se encontraba ocupado por la empresa demandada NATURAL LOOK C.A., como se pudo evidenciar del aviso y demás distintivos ubicados en el mismo, sin embargo, por tratarse de una prueba dirigida para hacer constar el estado y circunstancias inherentes inmueble arrendado, ella en esencia, no esta dirigida, ni es capaz de constar la veracidad de los hechos que se discuten en la causa, como lo es el cumplimiento del contrato por vencimiento de la Prorroga Contractual, y en orden a estas consideraciones se desestima como medio de prueba por ser impertinente, al no estar dirigida a esclarecer los hechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a las consignaciones arrendaticias realizadas ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que la accionada consignó los cánones de arrendamiento a partir del 15 de Agosto de 2008, al 15 de Diciembre de ese mismo año, y agregadas al expediente en ocasión a la Prueba de Informe rendida por el citado Tribunal, a petición de la representación judicial de la parte demandada. Estas pruebas si bien es cierto, fueron cumplidas con estricto apego a los requisitos formales y representan un medio liberatorio en aras a conservar el estado de solvencia en beneficio del arrendatario, en el caso de autos, estas probanzas tampoco guardan relación alguna con la causa petendi del presente juicio, por no discutirse el estado de solvencia de la arrendataria, sino que sólo se pide la entrega o restitución del inmueble con motivo al vencimiento de la Prorroga Convencional establecida en la Cláusula Tercera del Contrato Arrendaticio. Es así que esta prueba resulta igualmente impertinente para la demostración de los hechos discutidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo como medio probatorio encontramos en el folio cuarenta y uno (41) del expediente la documental privada relativa a un Aviso de Cobro de cuotas ordinarias de condominio, emanada de la Junta de Condominio Residencias Tejaima y con cargo al accionante RODOLFO FARINA, en la que se refleja un pasivo del Local N° 2, montante a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 1.419, 22). Este medio probatorio si bien representa un medio legal admisible en nuestro sistema procesal, y además de estar ratificado a través de la prueba testifical rendida en el proceso por la Administradora del condominio Lic. Milagros Chacín, conforme a las reglas prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma tampoco esta dirigida a comprobar la pretensión hecha a valer en el proceso, ya que en el propio Libelo de Demanda el accionante se limitó a solicitar la entrega del inmueble por haber concluido la Prorroga Contractual acordada por las partes en la Convención Arrendaticia, y no el cobro de cuotas de condominio, más por el contrario el propio actor en su Libelo se reservó de manera expresa el derecho de accionar en un nuevo proceso, lo concerniente a las pensiones de arrendamiento insoluta, así como los gastos de condominio causados y dejados de pagar por la arrendataria conforme a lo pactado en el contrato. En consecuencia, se desestima por impertinente la prueba en examen. ASÍ SE DECIDE.
Como derivación a la fijación de los hechos litigiosos por parte del Juez, se concluye que el actor propuso el mecanismo procesal idóneo para solicitar la restitución del inmueble, como lo es el Cumplimiento de Contrato, lo cual resulta permisible en aquellos casos en los cuales este vencido el tiempo de duración de la relación arrendaticia, y subsiguientemente la Prorroga Convencional, lo que conlleva a determinar que el accionante solicitó el cumplimiento de la obligacion de entrega del inmueble tal como fuera establecido (pacta sunt servanda); de forma que su pedimento no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por los litigantes en el contrato arrendaticio; es así que el Juez encuentra fundada en su mérito la pretensión hecha a valer en el presente juicio, por haberse probado los elementos y circunstancias de hecho plasmado en la demanda, en consecuencia, en el Dispositivo de este fallo se declarará la procedencia de la solicitud de Cumplimiento de Contrato formulada por el actor con la consecuente entrega del inmueble arrendado en beneficio del actor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano RODOLFO FARINA GALIANO, en contra de la Sociedad Mercantil NATURAL LOOK, C.A., en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble en favor del demandante, conjuntamente con los bienes descritos en el contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 P.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.
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