REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2504-05
Consta en autos que la abogada en ejercicio JUDITH SILVA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.748, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.838, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1.992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana HILDA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 106.058, y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha diez (10) de Octubre de 2005, y posteriormente en fecha diez (10) de enero de 2.006, el despacho admitió el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora, ordenándose iniciar nuevamente los trámites relativos a la Citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Es así que cumplido los trámites relativos a la citación de la parte demandada y trabada la litis por efecto de la citación, la apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio GISELA BARBERII, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 102.992, dio contestación a la demanda y consecuencialmente se aperturó de pleno derecho el lapso de prueba y los litigantes consignaron los escritos correspondientes siendo admitidos por el Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006, se dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda interpuesta y se ordenó el pago de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.670.104,82), así como también intereses moratorios causados sobre la obligación reclamada, desde el veinticinco (25) de septiembre de 2.005 exclusive, y hasta el momento en que se realice la experticia complementaria ordenada en dicho fallo para el calculo de los intereses generados durante el juicio al igual que la indemnización o corrección monetaria acordada. Por ultimo en el Dispositivo del fallo se le impuso a la parte accionada las costas y costos procesales.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, la apoderada de la parte actora, vista la sentencia dictada por este Tribunal apeló de la decisión de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006.
En relación con la apelación realizada por la parte demandada, en fecha quince (15) de enero de 2.007, el Tribunal oyó la misma y ordenó la remisión del expediente para la Oficina de Recepción y Distribución del Circuito Civil y Mercantil de la Circunscripción Juncial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento en alzada al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo admitida en fecha catorce (14) de agosto de 2.007.
Con el objeto de materializar una solución convencional en el juicio, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, comparecen al juicio la apoderada actora abogada en ejercicio y de este domicilio MARLENE RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.610, en nombre de su representada Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, identificada en actas y conjuntamente con la ciudadana HILDA MANZANILLA DE BARBERII, representada por el abogado en ejercicio WOLFGANG LOPEZ NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.760, y celebraron un acto de autocomposición procesal que denominaron Transacción Judicial y suscrita ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para terminar la litis, en la que acordaron:
“ Primero: La demandante y la demandada conviene en celebrar contrato de transacción para terminar el juicio incoado en contra de ésta, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 10.119, para obtener la indominación por el pago que Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora, se vio obligada a realizar a Proaga Consultores C.A., (acreedora), lo cual se evidencia de documento autenticado el veinticinco (25) de enero de 2.005, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pagando a la acreedora (Proaga Consultores, C.A.,) la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 3.389,28), por concepto de suma garantizada según contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 06-FC-07973.
Segunda: La demandada, HILDA MANZANILLA DE BARBERII, en su carácter de garante legal de fiadora solidaria y principal pagadora de Construcciones y Mantenimiento Civil e Industrial Compañía Anónima (COMCICA, C.A.) Sociedad mercantil, ofrece pagar a la demandante, como indemnización única, total y definitiva, el capital inicial de TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 3.389,28), el calculo de la indexación, tomándose como fecha tope el treinta y uno (31) de diciembre de 2.007, el cual se le agregará el monto de los honorarios profesionales cancelados por Seguros Altamira C.A., siendo estos por un monto de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 1.367,60), en este sentido el monto total a cancelar por la ciudadana HILDA MANZANILLA DE BARBERII, a SEGUROS ALTAMIRA C.A., es de SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 6.814,96), mediante Cheque de Gerencia Nº 03628426, del Banco Occidental de Descuento, girado a favor de SEGUROS ALTAMIRA C.A., monto que comprende la indemnización, la indexación, los costos, costas y honorarios profesionales derivados del proceso.
Tercera: La demandante en virtud de la oferta hecha por la demandada, acepta el pago y desiste de la acción incoada, para lograr la indemnización derivada del pago descrito en la cláusula primera. En consecuencia se declara que nada tiene que reclamarle a la demandada (Hilda Manzanilla de Barberii) por concepto de cualquier daño sufrido en virtud del contrato de fianza de Fiel Cumplimiento identificado con el Nº 06-FC-07973, ni por la costas y costos derivados del presente procedimiento. “
De igual manera solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de auto composición procesal, para dar por terminado el presente juicio y se ordene archivar el expediente previa expedición de tres (3) copias certificadas de la transacción con inserción del auto contentivo de dicha homologación.
La exposición transcrita lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada por las partes llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto a la disposición de las partes de finalizar el proceso a través de un acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de las exposiciones de ambas partes en el acto realizado, conducen al Tribunal a determinar si en efecto, se produjo entre las partes un acto en el cual se dieron reciprocas concesiones sobre la relación jurídica sustancial que constituye la materia discutida en el proceso, o si por el contrario, el acuerdo de las partes se limitó a un desistimiento de la pretensión o un allanamiento de la parte demandada, en cuyo caso no se tendría la figura de la transacción, sino un acto de autocomposición procesal diferente pero con efecto de cosa juzgada.
El Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Aritides Rengel Romberg, encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, debiendo el Juez dar por consumado el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria ya que esta manifestación es irrevocable, a diferencia de la transacción que es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 1.713 Código Civil). Para que la transacción surta efecto debe constituirse la combinación de dos negocios simultáneos, la renuncia y reconocimiento.

Luego de un análisis realizado a los conceptos arriba mencionados, como son la figura del allanamiento o convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son modos de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada, este Tribunal de causa llega a la conclusión que la figura en la que nos encontramos es la del allanamiento o convenimiento, por cuanto la ciudadana HILDA MANZANILLA DE BARBERII, aceptó pagar todo cuanto le fue reconocido a la parte actora en el Dispositivo del fallo proferido por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, e incluso pagó en concepto de honorarios extrajudiciales la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 1.367,60), que originalmente erogó SEGUROS ALTAMIRA C.A., a la Sociedad Mercantil Proaga Consultores C.A., en consecuencia con base a estos antecedentes, no podría darse la transacción bajo el supuesto analizado, por cuanto la parte demandante no renunció a ninguna de las pretensiones hecha valer en el Libelo de la demanda, tampoco se trata de un desistimiento de la pretensión, como lo manifiesta la parte actora al final del acto contentivo del convenimiento, tomando en cuenta que la voluntad de las partes estuvo dirigida en satisfacer plenamente lo reclamado en el juicio.
El Tribunal visto el anterior convenimiento, y por cuanto se observa que la parte demandada contó en ese acto con la representación del profesional del derecho WOLFGANG LOPEZ NUÑEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.760, y por su parte la empresa accionante estuvo representada por su apoderada judicial MARLENE RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.610, con facultades para componer la litis, como se observa de la autorización cursante en el folio 117 del expediente, y habiéndose realizado el referido acto de autocomposición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, se le imparte su aprobación a dicho convenimiento, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y por último este Juzgado ordena archivar el presente expediente previa expedición de las copias certificadas solicitada por las partes. ASI SE DECLARA.





DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., con la ciudadana HILDA MANZANILLA DE BARBERII, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada y por último se ordena archivar el expediente.
B) En cuanto a las COSTAS PROCESALES se deja constancia que las partes en el acto contentivo del convenimiento homologado, incluyeron en las sumas dinerarias asumidas por la parte demandada los honorarios de los apoderados judiciales de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las diez (10:00. a.m.) de la mañana, previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario