REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP.2960-08
Consta de autos que la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIGOSA MORILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.834.499, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.849, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (JUICIO ORAL), a la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.930.521, y de este domicilio, en su carácter de propietaria de uno de los vehículos participantes en el siniestro, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, el día seis (6) de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1, en su carácter de garante del vehiculo causante del accidente y reclama cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 102.000,00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, ordenándose la Citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación, y se ordenó librar los respectivos recaudos.
Así mismo, en fecha catorce (14) de marzo de 2.009, la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIGOSA MORILLO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora LUIS DAVID PULGAR JIMENEZ, consignó los Recibo de Citación y las compulsas libradas por este Tribunal de causa a los demandados. En el resultado de las diligencias practicadas por el Alguacil del Juzgado OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FARANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este funcionario manifiesta que no pudo localizar a los demandados, a pesar de haberse trasladado a los lugares señalados por la parte actora para practicar la citación en forma personal.
Así mismo, se observa de las actas que en fecha seis (06) de marzo de 2009, el apoderado de la parte actora LUIS DAVID PULGAR DELGADO, en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA ORTIGOZA MORILLO, como consta de Poder Apud Acta que corre inserto en el expediente al folio 24 y su vuelto, concurre al proceso conjuntamente con el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, quien invocando el carácter de Apoderado de la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, realizan un acto de auto-composición que califican como Transacción Judicial e invocan los artículos 1713 del Código Civil y el 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para poner fin al presente proceso, y como parte de la reciprocas concesiones allí efectuadas la parte actora recibe en ese acto de C.A., SEGURO LA OCCIDENTAL, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 20.000,00), mediante cheque N° 00242612, emitido a favor del apoderado actor LUIS DAVID PULGAR DELGADO, liberado contra el Banco Occidental de Descuento.
Con vista a la exposición de los abogados intervinientes, se expresa que con la suma dineraria entregada, la actora ANA MARIA SANCHEZ, propietaria y conductora identificado en el Libelo de la demanda, otorga formal y definitivo finiquito de cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de la mencionada ciudadana, no teniendo más nada que reclamar por cualquier titulo o causa hasta la señalada fecha. Seguidamente en ese mismo acto la parte actora desisten de la acción y del procedimiento, así como de cualquier otra acción o procedimiento, que hubiese intentado ante cualquier autoridad, en contra de ANA MARIA SANCHEZ, y C.A. SEGURO LA OCCIDENTAL, por cualquier otro titulo o causa y piden al Tribunal, se sirva homologar la Transacción celebrada.
Visto el acto de autocomposición procesal realizado por las partes, lleva al Tribunal a pronunciarse sobre la pertinencia o conducencia de dicha Transacción, la cual es ratificada posteriormente en diligencia de dieciocho (18) de marzo del año en curso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La Transacción conforme a nuestro sistema procesal, constituye uno de los modos de auto composición procesal, de carácter bilateral, denominado por la doctrina como “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis”, “resolución convencional del proceso”, etc., lo que quiere significar, que además de la solución judicial de la controversia, existe la solución convencional, para poner fin al proceso, y dejar resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Nuestro Código Civil, define la Transacción como un contrato y tiene como finalidad ponerle término a un litigio o precaver un litigio eventual y se encuentra prevista en el artículo 1713, que la letra establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Por su parte, nuestro Código de Procedimiento Civil, regla la transacción judicial y refiere en su artículo 255, que:
“La transacción tiene entre las parte la misma fuerza de la cosa juzgada”.
El mismo Código, al fijar las pautas para la homologación de la transacción judicial, establece en el artículo 256, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materia las cuales no estén prohibidas las transacciones, si lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
No obstante, la facultad de las partes de componer la litis por medio de la Transacción, el Juez para proferir el auto homologatorio, debe verificar si el objeto de la Transacción no se encuentra comprendido dentro de las materias indisponibles, si las partes tienen legitimad para obrar en el proceso y si los apoderados intervinientes están acreditados con poder suficiente para transigir en el juicio.
Este Juzgado de una exhaustiva revisión de los documentos que corren insertos en el expediente, pudo constatar que el abogado en ejercicio RICARDO A. CRUZ BAVARESCO, no acreditó el carácter de Apoderado Judicial que se atribuye en nombre de C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al no haber traído al proceso el documento poder que lo acredite como tal, pues sólo se limitó a expresar que ostentaba tal carácter. Así mismo, se observa que el mencionado profesional del derecho en su intervención expresó que consignaba el instrumento poder que lo acredita como apoderado de dicha empresa, sin embargo, ello no sucedió, por cuanto, de la revisión de las actas procesales, a partir de la consignación de las resultas de los actos cumplidos por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la citación de los demandado, solo consta la diligencia del seis (6) de marzo de 2.009, relativa a la Transacción referida, copia de un cheque de la Entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento y la diligencia del dieciocho (18) de marzo del año en curso, en la que ratifican la Transacción judicial a la que se ha hecho referencia.
Con vista a la falta de presentación de Poder, cuyo incumplimiento representa en el proceso una omisión insalvable para acreditar el carácter que se atribuye, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1714 del Código Civil, relativo a la capacidad de las partes y al poder que deben presentar los abogados en juicio cuando pretender cumplir actos procesales en nombre de una de ellas, a saber:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
De la norma transcrita precisa el Juzgador, que además de la capacidad o legitimidad que deben tener los litigantes para obrar en juicio, los abogados en ejercicio de la capacidad de postulación, deben probar que ostentan el carácter de apoderado judicial de cualquiera de las partes, y al mismo tiempo debe constar que en el poder, se le facultad expresamente para Transigir, por constituir la actuación verificada en el proceso, un acto de disposición (Transacción) que va más allá de los actos ordinarios relativos al impulso del proceso, y por ello, era preciso que se hubiese presentado en dicho acto, el Poder de representación que cumpla con los requisitos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, resulta conveniente dejar establecido en esta oportunidad lo expuesto por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, en su edición Décima Novena (19°), Derecho Civil lV, que al referirse a la Capacidad de las partes y al Poder de representación de los abogados que obran en juicio, afirma:
“…Se debe entender por analogía al otorgamiento de poder para transigir con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir…”
Los hechos transcritos llevan a concluir al juzgador, que en el caso de autos, la intervención del abogado RICANDO A. CRUZ. BAVARESCO, no puede tenerse como válida en la secuela de este proceso, por la ausencia del instrumento Poder que lo autorice para intervenir en la causa y disponer por vía transaccional de los derechos involucrados en la misma. Es así que, ante la omisión documental a la que se ha hecho referencia, SE NIEGA la Homologación de la Transacción suscrita en actas, por los motivos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la Homologación de la Transacción, por los motivos anteriormente señalados y expuestos.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo la una y quince (1:15. p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario
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