REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: RAUL SARMIENTO.
PARTE DEMANDADA: LARRY AÑEZ
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 2948-08
Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano RAUL SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.161.190, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio ALBA BARRIENTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.594 y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter este que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 38, Tomo 112 de los libros respectivos, en contra del ciudadano LARRY AÑEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V.- 10.411.317 y del mismo domicilio, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008.
ANTECEDENTES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone la actora en su Libelo de Demanda, que dio en arrendamiento al ciudadano LARRY AÑEZ, por tiempo indeterminado un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2C, Segunda Planta del Edificio (Argentina) del Conjunto Residencial “Sur América”, situado en la Calle 129 del Sector La Arreaga, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200,00) mensuales, y que luego se incrementó a la suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480,00) mensuales.
Al expresar el actor las causas que originaron el presente proceso, refiere como causales para la solicitud de Desalojo las siguientes:
a) Que el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2.008, lo que totalizan tres mensualidades de arrendamiento a razón de CUATROSCEINTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs. 480,00) cada una, y que totalizan a la suma de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.440,00), incumpliendo de esta forma lo previsto en el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera, así como con el Numeral 2 del artículo 592 del Código Civil, que obliga al arrendatario a pagar puntualmente los canones de arrendamiento en los términos establecidos.
b) Que el inmueble objeto de litigio, lo necesita el propietario para que su hijo que contrajo nupcias pueda habitarlo, por lo cual se cumple con lo estipulado en el articulo 34 Ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El actor fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ordinales A y B, es por lo que procede a demandar el Desalojo y consecuente entrega material del bien inmueble, así como a pagar la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.400,00), y el pago de las costas y costos del presente proceso.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.008, el Alguacil natural de este despacho manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente. Ulteriormente el mencionado funcionario presentó su exposición, manifestando que el ciudadano LARRY AÑEZ, no quiso firmar la Boleta de Citación.
Posteriormente, en fecha tres (03) de diciembre de 2.008, el Secretario titular del juzgado a pedimento de la parte actora, procedió a fijar Cartel de Citación en la puerta del inmueble que ocupa el demandado de autos, y en esa misma fecha dejó constancia en el expediente de haber cumplido estas formalidades, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para perfeccionar la Citación y comenzara a discurrir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
Es así que, en fecha tres (03) de diciembre de 2.008, procede el ciudadano LARRY AÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio MARIO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.908, a darse por citado y notificado para todos los actos del proceso, no obstante, estar ya para ese momento a derecho en el proceso por efectos de la Citación cumplida con arreglo a lo establecido en la última parte del mencionado artículo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta el ciudadano LARRY AÑEZ, asistido por el abogado MARIO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.908 y de este domicilio, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice todo lo alegado y argumentado por el actor en su Libelo de demanda, por no ser cierto en su contenido.
Así mismo, Niega, rechaza y contradice la falta de pago de los cánones de arrendamiento que reclama la parte actora, por cuanto estos fueron suspendidos convencionalmente entre las partes, con el fin de subsanar el daño causado por el ciudadano RAUL SARMIENTO, por el hecho de haberle violado la privacidad de su familia y la suya propia, al haberse introducido en el inmueble sin permiso alguno, y con el animo de sacarlo del mismo, irrespetando la existencia de un contrato. De esta forma califica estos hechos como un delito sancionados por las leyes penales y por ser violatorios de los derechos humanos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Niega por ultimo la aplicación del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Ordinal B, al no haber acompañado las pruebas a las que se refiere el artículo 340 del Código de procedimiento Civil en sus Numerales 5to y 6to.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos DEYSY YANETT MENDOZA SERVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.567 y RAICER BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.382.420.
El demandado de igual manera promueve para ser resuelta en la sentencia definitiva la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, Numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el Libelo los extremos establecidos en el artículo 340 ejusdem, por cuanto en su criterio no se señala la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, y que tampoco se deja prueba del mencionado instrumento.
En fecha ocho (08) de enero de 2.009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas:
Invoca el mérito favorable que arrojan las actas del presente juicio.
Invoca y ratifica en su valor y en cada una de sus partes los documentos presentados con el Libelo de la demanda.
Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha seis (06) de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 38, tomo 112 de los libros de autenticaciones.
Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco.
Promueve la confesión del demandado ciudadano LARRY AÑEZ, contenida en el escrito de Contestación a la demanda, en la que admite que los cánones de arrendamiento no han sido cancelados y se encuentran suspendidos.
I
DE LA CUESTIÓN PREVIAS ALEGADAS
En el presente juicio la parte demandada, opuso la Cuestión Previa, que han quedado señalada anteriormente, y en atención a la naturaleza especial del presente juicio arrendaticio, en el cual la jurisdicción judicial a partir de la entrada de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios asumió el conocimiento de los procesos relativos a la terminación de la relación arrendaticia, y muy especialmente en lo que respecta al régimen de las la Cuestiones Previas, obliga al demandado a oponerlas en la contestación a la demanda conjuntamente con la contestación al fondo, las cuales deberán ser resueltas como punto previo en la Sentencia de mérito. Sin embargo, ante el silencio de la Ley especial, en cuanto al trámite posterior a la decisión que declara Con Lugar las Cuestiones Previas, el más alto Tribunal de Justicia de la República en Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2.006, Número 137, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, vino a esclarecer las formas procesales para lograr los fines del proceso y un adecuado desarrollo del mismo, y en tal sentido dejó establecido lo siguiente:
“ … De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deban resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que verse sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta sala que, aun en procedimientos especiales como en el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptible de ser subsanada por la parte interesada debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco (5) días a contar su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer mas eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de trascurrido los noventa días continuos a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 ejusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX, paginas 287-289).
En torno a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la cual hace referencia el demandado, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los extremos del artículo 340 Numeral 5° del mismo Código, se observa que la parte demanda fundamenta su defensa, manifestando que en el Libelo de la demanda, no se menciona la fecha exacta de la celebración del contrato de arrendamiento y tampoco se consignó el instrumento que así lo acredite. El Juzgador haciendo un análisis exhaustivo de lo alegado por el actor en su demanda, se pudo constatar que a pesar de no haberse hecho mención en la exposición de los hechos, lo relativo a la consignación del documento fundamental del cual deriva la pretensión hecha valer en el proceso, se observa del acto administrativo, en el cual se distribuye la presente causa, la remisión a este Despacho de siete (7) folios útiles, que integran el Libelo presentado a esa Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, conjuntamente con el Poder de Representación, el contrato de adjudicación y un contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que corre inserto en los folios sexto y séptimo del expediente. Como resultado de la revisión del expediente, es necesario señalar que el demandado incurre en un error, al afirmar que el actor no había consignado el instrumento fundante de la pretensión, por lo cual en este capitulo previo debe quedar establecido que tal afirmación no resultó cierta, más por el contrario, entiende el juzgador, que la probanza ofrecida sólo podrá ser examinadas en el fondo de la litis, para probar los extremos de hecho argumentados por las partes durante el debate judicial.
Se hace necesario de seguidas, y como único fin de la presente decisión determinar, si en efecto el demandante RAUL SARMIENTO, al momento de redactar el Libelo de demanda, cumple con el requisito de forma requerido en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la explanación de los hechos en que fundamenta su acción, para lo cual basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer al demandado la pretensión planteada, cuya formalidad permite ubicar la relación jurídica bajo la cual se encuentran las partes, y contribuye por otra parte a que el demandado pueda conocer de manera inequívoca la pretensión del actor, partiendo de los hechos que conforman la relación que los une, y pueda por tanto, rendir su declaración en los términos que le sean mas convenientes.
De un análisis exhaustivos de los hechos esgrimidos en la demanda, se precisa que, las partes mantiene una relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en actas, y en tal sentido expresa que, dicho contrato se inicio el 22 de septiembre, sin indicar en que año comenzó a regir el contrato al que se alude en la demanda, lo que representa un defecto en los requisitos de forma que debe contener el Libelo, lo que conduce a calificarlo como una laguna insuperable, en cuanto a la exigencia legal de aportar un elemento esencial relativo al momento a partir del cual comenzó la relación de arrendamiento, a objetor de poder discutir el inicio o comienzo de la relación en lo que respecta a su temporalidad. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas estas razones, y como punto previo al fallo definitivo que habrá de proferirse en los términos señalados en la Sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional, se declara Con Lugar la Cuestión Previa, relativa al defecto de forma invoca por el demandado LARRY AÑEZ, en su escrito de contestación a la demanda, por los motivos que han quedado anteriormente expresados, y en consecuencia se le concede al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, un término de cinco (5), a contar de la última de la notificación que se haga a las partes del contenido de la presente decisión, para que subsane el defecto en que incurrió al momento de redactar el Libelo de la demanda, y aporte como lo pide el demandado los elementos de hechos que han quedado precedentemente señalados y así se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma invocada por el demandado LARRY AÑEZ, quedando obligado el accionado RAUL SARMIENTO, a subsanar el defecto de forma del Libelo de demanda, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve 2.009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ.
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.
EL SECRETARIO
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