Expediente Nº 734
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, tres (3) de Marzo del dos mil nueve (2.009)
198º Y 150º
“Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva”
Demandante: ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero en Petróleo, titular de la cédula de identidad número V-4.014.201 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.018.344, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Compareció el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho IVAN DANIEL PEROZO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 35.555, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, plenamente identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2.009, ordenándose la comparecencia de la parte demandada por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra e igualmente a un acto donde se instaría a una conciliación entre las partes.
En fecha trece (13) de Febrero del 2.009, el Alguacil Temporal de este Juzgado, Roberto Javier Coronel Vásquez, consigno recibo de citación, dejando constancia que la parte demandada se negó a otorgar el referido recibo debidamente firmado, por lo que se ordenó librar Boleta de Notificación de acuerdo a lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del 2.009, la Secretaria de este Tribunal, Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignó Boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2.009, la Ciudadana AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, antes identificada, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 59.847, presentó escrito de contestación constante de cuatro (4) folios útiles.
En la misma fecha, siendo la oportunidad para llevarse a cabo el acto de conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se declaro DESIERTO el mismo en virtud de la ausencia de las partes.
En fecha dos (2) de Marzo del 2.009, el Ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, antes identificado, parte actora en el presente Juicio, otorgó Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho IVAN DANIEL PEROZO, OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES y AUDIO ENRIQUE PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula números 35.555, 31.324, 105.439, 103.463 y 57.864, respectivamente.
En la misma fecha, el Profesional del Derecho JOHANNE ELIAS TOUMA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 103.463, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, parte actora, y la Ciudadana AMELIA ROSA DIAZ CORDERO, ya identificada, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.847, suscribieron diligencia, la cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Cada una de las partes, manifestamos en este acto nuestra firme voluntad de resolver el conflicto judicial que nos une mediante los medios alternativos previstos en la legislación venezolana, con especial referencia a lo establecido en el 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. SEGUNDO: La ciudadana AMELIA ROSA DIAZ CORDERORO, antes identificada, en su carácter de parte demandada, manifiesta de manera voluntaria, y libre de todo apremio, su intención y determinación de acordar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el Ciudadano ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ, antes identificado… TERCERO: Las partes convienen de mutuo acuerdo que la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, se realizara en un plazo de cuatro (04) meses contados, a partir de la fecha cierta de presentación del presente escrito por ante el tribunal de la causa. El cómputo de los cuatro (04) meses aquí acordados es por días consecutivos o calendario, sin que se entienda bajo ninguna que el computo pueda realizarse de manera distinta. Del mismo modo acuerdan que la entrega material, se materializara con la entrega de las llaves de la casa tantas veces indicada, y que la entrega de las llaves deberá materializarse en la sede del tribunal, con el respectivo escrito o diligencia suscrita por ambas partes. CUARTO: La demandada se compromete a entregar el inmueble libre de personas y objetos, así como solvente en el pago de los servicios públicos. QUINTA: Ambas partes acuerdan, que nada mas tienen que reclamarse, y que las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales serán cancelados por cada uno de ellos…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada conviene en hacerle entrega del inmueble a la parte actora, dentro de un plazo de cuatro meses, dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por el mismo, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en juicio, el día dos (2) de Marzo del dos mil nueve (2.009), dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Este Tribunal SE ABSTIENE de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 12-2.009.
LA SECRETARIA,
DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
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